STSJ Andalucía 2237/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2237/2021
Fecha14 Diciembre 2021

61 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 2237/21

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1852/21, interpuesto por INAGRA S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Granada, en fecha 15 de abril de 2021, en Autos núm. 234/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Baltasar en reclamación sobre DESPIDO, contra INAGRA S.A., habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de abril de 2021, por la que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el actor, declaraba nulo el despido del demandante llevado a cabo por la demandada el 30/01/20, condenando a la misma a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Baltasar, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, INAGRA, SA, dedicada a la actividad de recogida de residuos y limpieza viaria, con la categoría profesional de peón día, antigüedad a efectos de despido de 25/08/07, con jornada de trabajo a tiempo completo y con un salario de 85,73 euros diarios, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral habida entre las partes se ha desarrollado en virtud de los numerosos contratos de trabajo temporales que se describen en el hecho primero de la demanda que da origen a este procedimiento, estando el actor dado de alta por la demandada en los períodos que constan en el informe de vida laboral unido a los autos (se dan por reproducidos en aras a la brevedad).

TERCERO

El actor presentó demanda de despido contra la demandada que fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 3 de esta ciudad (autos Nº 319/19) dictándose sentencia desestimatoria de su pretensión en fecha 27/12/19 estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada.

CUARTO

En fecha 13/01/20 el actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC en materia de reclamación de derechos.

QUINTO

La demandada dio de baja al actor en la Seguridad Social el pasado 30/01/20 por f‌in de contrato temporal, debiendo éste cesar en la prestación de sus servicios.

SEXTO

Inagra, SA es concesionaria del Plan Integral de Saneamiento de Granada del Ayuntamiento de esta ciudad dentro del que se encuentran los servicios de recogida de residuos y limpieza viaria, existiendo un Comité Técnico de Seguimiento y Control del mismo compuesto por miembros de la empresa demandada y del Ayuntamiento que, entre otras funciones, aprueba los planes especiales de actuación.

SÉPTIMO

El pasado 03/03/20 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 12/02/20. La demanda se interpuso el 06/03/20.

OCTAVO

El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

NOVENO

Resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada publicado en el BOP de Granada Nº 204, de 24/10/18".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INAGRA S.A., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Se alza la empresa contra la sentencia en que estimando íntegramente la demanda interpuesta DECLARÓ NULO el despido del demandante llevado a cabo por dicha demandada en fecha 30/01/20, condenando a la misma a la inmediata readmisión del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.

Las razones que esgrime la sentencia estriban en:

"...Ejercitada por el demandante una acción tendente a obtener de este Juzgado la declaración de nulidad o, subsidiariamente, de improcedencia del despido del que dice ha sido objeto por parte de la empresa demandada al haber sido contratado en virtud de numerosos contratos de trabajo temporales celebrados en fraude de ley y deberse su cese a una represalia por el ejercicio de acciones o subsidiariamente no estar éste justif‌icado en causa legal alguna, ésta se opone a ello alegando que la relación laboral temporal es ajustada a derecho y el cese del trabajador se ha llevado a cabo por f‌in del objeto previsto en el mismo. El Ministerio Fiscal no compareció al acto del juicio.

Y, partiendo de la declaración de hechos probados efectuados en esta sentencia y a la cual se llega tras valorar de forma conjunta la prueba documental aportada por ambas partes, observamos que nos encontramos en el presente supuesto ante una contratación que se ha instrumentado desde el año 2007 a través de más de 300 contratos de trabajo, todos ellos temporales y eventuales por las variadas causas que en los mismos se consignan por lo que es oportuno recordar que son contratos eventuales los concertados para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, debiendo constar en ellos con precisión y claridad la causa o circunstancia que los justif‌ique y además, entre otros extremos, la duración y el trabajo a desarrollar. Así lo viene exigiendo el TSJA, el cual en numerosas sentencias entiende que tal exigencia no se cumple con la mera repetición del tenor literal del art. 15º b) E.T o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suf‌iciente de las circunstancias concretas que implican un incremento extraordinario de la actividad empresarial, aunque la def‌iciente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. Estos contratos están condicionado pues en su validez a la concurrencia de una condición objetiva que justif‌ique su temporalidad, es decir, que efectivamente se inicie en la empresa una actividad en sentido amplio.

Sin embargo no se observa en la mayoría de los contratos que nos ocupan su causa con tal detalle (se consignan causas tales como por descanso de otro trabajador, por diversos planes especiales en fechas concretas, por acumulación de hoja, por vacaciones, por absentismo, por sustitución de diversos trabajadores con derecho a reserva de puesto de trabajo, etc) por lo que las expresiones que constan deben considerarse insuf‌icientes para cumplir con el mandato legal de especif‌icar con claridad y precisión la causa de la contratación y, dado que tampoco se ha practicado prueba alguna al respecto, la conclusión no puede ser otra que la de estimar los contratos concertados entre las partes en fraude de ley, lo cual conlleva que la relación laboral haya de considerarse indef‌inida y a tiempo completo, con la antigüedad desde el inicio de la prestación de servicios que consta en el informe de vida laboral de la TGSS (sin interrupciones signif‌icativas entre uno y otro contrato) y con el salario a efectos de la possible indemnización que al actor le pudiera corresponder que éste debía percibir en el momento de cesar en la empresa.

Una vez declarado el carácter indef‌inido de la relación laboral habida entre las partes el cese del trabajador no puede sino ser declarado como un despido por lo que debemos recordar que el despido se concibe en nuestro ordenamiento jurídico como toda forma de extinción de la relación laboral ( STC 33/87) decidida unilateralmente por el empresario y tiene un carácter autónomo y constitutivo, es decir, tiene efecto por sí mismo y adquiere f‌irmeza, sin posibilidad de ulterior variación, si el trabajador deja transcurrir veinte días hábiles desde la notif‌icación del mismo o desde que éste se produjo de forma tácita sin formular reclamación contra la decisión empresarial. Sin embargo, el trabajador que considere ilegal el despido producido puede solicitar su revisión judicial y a tal efecto el ordenamiento jurídico establece un único procedimiento de reclamación, independientemente de cual sea la causa que alegue el empresario a excepción de la reclamación individual de trabajadores incluidos en un expediente de regulación. En dicho procedimiento corresponde al empresario, en base a lo establecido en el art. 105 de la LRJS, la carga de probar la veracidad de los hechos imputados como causa del cese, en tanto que incumbe al trabajador acreditar, además de su categoría profesional, salario y antigüedad, la realidad del hecho mismo del despido ( STS 25.02.88 y 14.09.88) así como la existencia de indicios de la vulneración del derecho fundamental de que se trate cuando la nulidad del mismo se pretenda, lo que traería como consecuencia la inversión de la carga de la prueba, correspondiendo en tal caso a la empresa la justif‌icación objetiva y razonable de la medida adoptada. A su vez el art. 55 del ET establece cuáles han de ser la forma y efectos del despido así como que éste será calif‌icado por el órgano judicial que conozca de su impugnación...

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