STSJ Murcia 17/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución17/2022
Fecha26 Enero 2022

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000468

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000344 /2020

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De Dña. Claudia, Luis Antonio, Custodia, Delfina

ABOGADO D. PEDRO LOPEZ GRAÑA, PEDRO LOPEZ GRAÑA, PEDRO LOPEZ GRAÑA, PEDRO LOPEZ GRAÑA

PROCURADOR Dª. MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR, MARGARITA SOLEDAD MOÑINO SALVADOR

Contra. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR

RECURSOS Núms. 344/2020, 345/2020, 346/2020 y 347/2020 acumulados

SENTENCIA Núm. 17/2022

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

D.ª Ascensión Martín Sánchez

  1. José María Pérez-Crespo Payá

    Magistrados

    ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A N.º 17/22

    En Murcia, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

    En el recurso contencioso administrativo núm. 344/2020, y acumulados 345/2020, 346/2020 y 347/2020, tramitados por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 197.981,34 €, y referido a: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

    Parte demandante :

    D.ª Claudia, Dª Custodia, D. Luis Antonio y Dª Delfina, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Moñino Salvador, y defendidos por los Letrados Sr. López Graña y De la Peña Velasco.

    Parte demandada :

    La Administración del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

    Parte codemandada:

    La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

    Actos administrativos impugnados :

    Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Murcia (TEAR) de 28 de febrero de 2020, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, presentadas respectivamente contra las liquidaciones núms. ILT NUM004, ILT NUM005, ILT NUM006, ILT NUM007, dictadas por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia, por importes de 45.681,39 € la primera, y 50.766,65 € cada una de las otras tres; reclamaciones presentadas por los recurrentes contra las liquidaciones resultantes de los respectivos procedimientos de comprobación limitada con comprobación de valor empleados para regularizar la situación tributaria de los reclamantes respecto del Impuesto sobre Sucesiones devengado como consecuencia del fallecimiento del marido y padre de los recurrentes, ocurrido el 28/05/2014.

    Pretensión deducida en la demanda :

    Se dicte sentencia en la que admita el recurso contencioso-administrativo a que se refiere las presentes actuaciones y se estimen las siguientes pretensiones:

  2. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho

  3. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada

    Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Los escritos de interposición del recurso contencioso administrativo se presentaron el día 3 de julio de 2020, y admitidos a trámite, y previa reclamación y recepción de los expedientes, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

Por auto de 15 de octubre de 2020, se acordó la acumulación al Procedimiento Ordinario 344/20 de los Procedimientos Ordinarios 345/20, 346/20 y 347/20.

SEGUNDO. - La parte demandada y la codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14 de enero de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Dirige la parte actora el presente recurso contencioso-administrativo, contra las resoluciones del TEAR de Murcia de 28 de febrero de 2020, relacionadas en el encabezamiento de la presente sentencia.

El TEAR de Murcia centra la cuestión, en todas las resoluciones, en determinar si la valoración está suficientemente motivada, tal y como exige el mandato contenido en los artículos102.1 y 2.c y 134.3 de la Ley General Tributaria, el primero de los cuales referido a la exigencia de que las liquidaciones se notifiquen con expresión de sus motivaciones cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho; y el segundo, a que en el procedimiento de comprobación de valores las propuestas de valoración estén debidamente motivadas.

Se remite al art. 46 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados la Administración, referido a la discrecionalidad de que goza la Administración en la elección del medio de comprobación de valores que en cada caso juzgue más idóneo, siempre que sea de los previstos en el art. 52 de la invocada Ley General Tributaria (actual art. 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria). De tal manera que para rebatir una valoración realizada de forma reglamentaria, no hay otro medio que la tasación pericial contradictoria, que debe tramitarse ante la Oficina Gestora, toda vez que a los Tribunales Económico Administrativos les está vedado enjuiciar el acierto o desacierto de las valoraciones efectuadas por los técnicos en la materia, debiendo limitarse a velar por el cumplimiento de las formalidades previstas para realizarlas, y en especial la referente a la motivación de las mismas. Lo que apoya con referencia a las STS de 29 de abril y 9 de mayo de 1997 y 12 de noviembre de 1999).

Tras reproducir el art. 57.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que establece los medios por los que podrá ser comprobado el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria, y enumera tales medios de comprobación, señala el TEAR que, en el presente caso, la Oficina Gestora se ha servido, para determinar el valor de los inmuebles urbanos que forman la masa hereditaria, del medio de comprobación de valores consistente en "Dictamen de peritos de la Administración", medio recogido en el art. 57.1.e) de la Ley General Tributaria.

En este caso, el perito ha descrito las características que identifican a los inmuebles a través de las que aporta el contribuyente con su declaración y en la escritura pública aportada, siguiendo las reglas de valoración de la Orden ECO/805/2003 mediante un método de comparación con valores igualmente declarados por otros contribuyentes con motivo de transmisiones de fincas que se consideran sustancialmente similares a aquellos objeto de valoración, y adecuados para aplicar la homogeneización, mediante una muestra de inmuebles seleccionada a partir de los datos almacenados en los archivos de la Oficina Gestora. También se ha producido la vista para ver "in situ" los distintos inmuebles valorados integrantes de la masa hereditaria.

Para ver si existe o no falta de motivación en la comprobación de valores efectuada, se remite al criterio de esta Sala al respecto, con cita y reproducción del fundamento de derecho tercero de la sentencia 1591/2014, de 26 de marzo de 2014, que reitera otra anterior de fecha 29 de marzo de 2012. Igualmente reproduce parte de la sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2007. De todo lo cual concluye que la valoración de las fincas, una vez realizado por el arquitecto técnico un reconocimiento personal de las mismas, en distintas fechas, para corroborar sus características, está suficientemente motivada ya que se ha explicado a los interesados la forma en la que obtuvo el valor comprobado estando el sujeto pasivo en condiciones de conocer los fundamentos técnicos y prácticos para aceptar o rechazar la valoración administrativa, cumpliéndose el mandato recogido por los artículos 102.1 y 2.c y 134, de la Ley General Tributaria, invocados, siendo el único medio para combatirla la tasación pericial contradictoria.

Termina señalando el TEAR que, en relación con las demás alegaciones de la reclamante, en concreto la existencia de una deuda a favor de la sociedad de gananciales y la aplicación incorrecta de la reducción por vivienda, los interesados no justifican lo que alegan, por lo que considera acertados los razonamientos que al respecto realiza la Oficina Gestora en el acuerdo de liquidación.

SEGUNDO. - La parte actora basa su recurso en los siguientes argumentos:

  1. - Falta de motivación de la comprobación de valores, que sustenta la liquidación practicada.

    El perito no ha efectuado una singular y concreta valoración de esos bienes, sino que se ha limitado a completar un modelo de informe genérico y estereotipado que podría usarse para la valoración de cualquier bien inmueble. Recurre al método de comparación con el mercado, utilizando una selección de testigos de transacciones que se reputan homogéneas (cuya procedencia) y de las que se extrae el valor unitario por metro cuadrado.

    Reprocha a la valoración del perito de la Administración que no explique la procedencia,...

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