STSJ Andalucía 9/2022, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución9/2022
Fecha18 Enero 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1217/2018

SENTENCIA NÚM. 9 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Antonio de la Oliva Vázquez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dieciocho de enero de dos mil veintidós. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1217/2018 seguido a instancia de Cementerio Parque de Andújar S.A. que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Oliveras Crespo y asistida del Letrado don Rafael Martínez Egea, siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (SALA DE GRANADA), en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada la Agencia Tributaria de Andalucía representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es 47.495,33 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la Resolución de Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), identificada en el primer fundamento jurídico. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y dejando sin efecto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía objeto del recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que se desestimara el recurso y se confirmaran íntegramente los actos impugnados. La Administración codemandada adujo la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, artículos 45.2 d) en relación con el 69 d) ambos de la LJCA, y subsidiariamente que se desestimara el recurso.

CUARTO

Recibido el procedimiento a prueba, las partes propusieron las que consideraron convenientes a sus intereses , que previa declaración de pertinencia de la Sala, se admitieron y practicaron con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 28 de junio de 2018, dictada en el expediente número NUM000 que desestimó la reclamación económico-administrativa promovida el 13 de agosto de 2015 contra la liquidación número NUM001 por importe de 47.495,33 euros que le giró la Gerencia Provincial de Jaén de la Agencia Tributaria de Andalucía por el concepto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de proceder al examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Letrado de la Junta de Andalucía con fundamento en la falta de justificación de la adopción del acuerdo sobre la interposición del presente recurso por parte de los órganos sociales competentes de la entidad actora, de conformidad con el artículo 45.2.d) de la Ley Jurisdiccional, considerándose insuficiente a tal fin la documentación aportada por aquéllas.

Invoca en su apoyo que el Pleno de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Sentencia de 5 de noviembre de 2008 (casación 4755/2005), se ha manifestado sobre esta cuestión afirmando que a diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que mencionaba sólo a las "Corporaciones o Instituciones", aquel precepto de la Ley de la Jurisdicción de 1998, se refiere a estos efectos a las "personas jurídicas".

Además, dicha norma exige cabalmente la aportación del "..documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones (..) con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado..". Se incluye, pues, el acuerdo relativo al ejercicio de acciones, independientemente del acreditativo de la representación del compareciente. Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.

En definitiva, como afirma el Alto Tribunal, "..una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial, lo que a su vez precisa que tome el correspondiente acuerdo dirigido a tal fin, y que lo tome no cualquiera, no cualquier órgano de la misma, sino aquél al que la persona jurídica ha atribuido tal decisión, ya que en otro caso se abre la posibilidad, el riesgo, de iniciación de un litigio no querido, o que jurídicamente no quepa afirmar como querido, por la entidad que figure como recurrente..".

TERCERO

Para enjuiciar la resolución aquí impugnada hemos de iniciar nuestro análisis desde la afirmación de que los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en meros obstáculos procesales impeditivos de la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) ( SSTC 17/1985, de 9 de febrero (RTC 1985, 17) , 157/1989, de 5 de octubre (RTC 1989, 157) , 108/2000, de 5 de mayo (RTC 2000, 108) , FJ 3). Por esta razón, según se recuerda en la STC 186/2015 (RTC 2015, 186) , FJ 4, "el derecho a la tutela judicial efectiva impide la clausura de un procedimiento por defectos que pueden ser subsanados, de modo que, para que las decisiones de inadmisión por incumplimiento de los requisitos procesales sean acordes con el expresado derecho, es preciso además que el requisito incumplido, atendidas las circunstancias del caso, sea insubsanable o que, siendo subsanable, no haya sido corregido por el actor pese a que el órgano judicial le haya otorgado esa posibilidad, tal como prevé el art. 11.3 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635) ( SSTC 147/1997, de 16 de septiembre (RTC 1997, 147) , FJ 4; 122/1999, de 28 de junio (RTC 1999, 122) , FJ 2, y 153/2002, de 15 de julio (RTC 2002, 153) , FJ 2)".

En aplicación de tales principios ha señalado el Tribunal Constitucional que "los órganos judiciales deben llevar a cabo una ponderación de los defectos que adviertan en los actos procesales de las partes, guardando la debida proporcionalidad entre el defecto cometido y la sanción que debe acarrear, procurando siempre que sea posible la subsanación del defecto, favoreciendo la conservación de la eficacia de los actos procesales y del proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de la tutela judicial ( arts. 11.3 , 240.2 , 242 y 243 LOPJ; SSTC 163/1985 (RTC 1985, 163) , 117/1986 (RTC 1986, 117) , 140/1987 (RTC 1987, 140) , 5/1988 (RTC 1988, 5) , 39/1988 (RTC 1988, 39) , 57/1988 (RTC 1988, 57) y 164/1991 (RTC 1991, 164) ). En dicha ponderación debe atenderse a la entidad del defecto y a su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, y su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, así como a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado ( SSTC 41/1992 (RTC 1992, 41) , 64/1992 (RTC 1992, 64) , por todas)" ( STC 331/1994, de 19 de diciembre (RTC 1994, 331) , FJ 2).

Es más, el Tribunal Constitucional ha puesto de relieve que los presupuestos y requisitos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino que son instrumentos para conseguir una finalidad legítima, con la consecuencia de que si aquella finalidad puede ser lograda, sin detrimento de otros bienes o derechos dignos de tutela, debe procederse a la subsanación del defecto ( SSTC 92/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 92) , FJ 2; 213/1990, de 20 de diciembre (RTC 1990, 213) , FJ 2, y 172/1995, de 21 de noviembre (RTC 1995, 172) , FJ 2). Por lo cual, si el órgano judicial no permite la subsanación del defecto procesal que pudiera...

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