STSJ Comunidad Valenciana 3710/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2021
Número de resolución3710/2021

Recurso de Suplicación nº 2130/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002130/2021

Ilmas. Sras. :

Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta Dª. Mª Isabel Saiz Areses

Dª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003710/2021

En el recurso de suplicación 002130/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 5 DE ALICANTE, en los autos 000701/2019, seguidos sobre Reintegro Prestaciones I.T., a instancia de MUTUA FREMAP defendida por la Letrada Dª Belén Valls Jiménez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y

VITUR NURIA SL, y en los que es recurrente la demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por FREMAP frente a VITUR NURIA, SL, INSS Y TGSS, debo DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad directa de VITUR NURIA SL en el pago de las prestaciones derivadas de la IT de la trabajadora anticipadas por la mutua con

responsabilidad solidaria de INSS y TGSS como sucesoras del fondo de garantía de accidente de trabajo en caso de insolvencia empresarial, CONDENANDO a la empresa al pago de la cantidad de 3.125,71€. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO: La operaria de limpieza de VITUR NURIA SL, Eva María cuyos datos personales obran en autos, sufre un AT el 20-6-2012 consistente en caída con golpe en la rodilla derecha mientras realizaba las tareas propias del trabajo teniendo cubiertas la empresa las contingencias profesionales por la MUTUA FREMAP entrando la Sra Eva María en IT ese mismo día y siendo dada de alta por curación el 18-2-2013. Dicha contingencia no obstante dio lugar a expediente de determinación ante el INSS que con fecha salida resuelve 12-11-2012 (notif‌icado a la mutua el 15-11-2012, sello entrada) que provenía de AT debiendo responder de las prestaciones temporales Fremap. SEGUNDO: La empresa tenía en el momento del hecho causante o AT una deuda por ausencia de

alta de cotización de 209.739,15€ siendo la total comprensiva del periodo 1/2010 a 6/2013 según listado de pantalla sistema eSIL de 344.956,85€ habiéndose cobrado/anulado 2.120,77€. TERCERO.- La mutua ha abonado 2.898,56€ por asistencia sanitaria y otros 227,15€ de compensación de gastos de desplazamiento, en total 3.125,71€, obrando las diversas facturas en los docs 8 a 16 dándose por reproducidos, teniendo todos ellas fechas que van de 2012 a 2014. El INSS ante la petición de la mutua planteada el 12-7-2019 responde con fecha salida 19-7- 2019 que sólo podría responder cuando se declarara la insolvencia de la empresa en vía administrativa o judicial. TereCUARTO: La Mutua ha reclamado vía extrajudicial a la empresa el pago de dichas cantidades (541,65€) varias veces: en carta de 1-6- 2015 que habla de otra previa "hace ya más de 30 días" notif‌icada al interesado el 2-6-2020 (doc 1) a la que seguirá otra en 16-5-2016 (doc 2), en 19-7-2016 (doc 3) notif‌icada el 20-7-2016, mientras que respecto de INSS/TGSS sólo consta la solicitud de inicio de expediente de responsabilidad empresarial con valor de reclamación previa y sello registro general de 12- 7-2019.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha sido impugnado por la actora MUTUA FREMAP. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formulan los cuatro motivos de que consta el recurso de suplicación

entablado por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Cinco de Alicante que estima la demanda y declara la responsabilidad directa de la empresa VITUR NURIA S.L. en el pago de las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal derivadas del accidente de trabajo de D.ª Eva María anticipadas por FREMAP, con la responsabilidad subsidiaria de INSS y de la TGSS en caso de insolvencia empresarial. Recurso que ha sido impugnado por FREMAP como se ref‌irió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO

En el primer motivo se denuncia la infracción de los arts. 72 y 143.4 LRJS al no haber entrado a conocer la resolución impugnada de la excepción de prescripción alegada por primera vez por la entidad gestora en el acto del juicio, ya que entiende que debió entrarse a conocer de la misma al desprenderse los datos en los que se fundamenta del expediente administrativo, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 27-3-2007, rec. 2406/2006 en la que se dice que la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, no así con los excluyentes que son excepciones propias que el juez no puede apreciars si no son alegadas por la parte a quien interesa.

Al margen de que la denuncia de la infracción de preceptos procesales se ha de fundamentar en el apartado a del art. 193 LRJS, se ha de decir que la misma no puede prosperar ya que como señala nuestro Alto Tribunal, entre otras, en la sentencia de 03 de marzo de 2016 ( ROJ: STS 1245/2016 - ECLI:ES:TS:2016:1245 ), Recurso: 19/2015: "la

entidad gestora no puede alegar en juicio un hecho "excluyente" de su pretensión no mencionado en el expediente administrativo, que precisa de alegación expresa para su apreciación por el juez, a diferencia de lo que sucede con los hechos impeditivos y extintivos. En efecto, la sentencia reproduce la doctrina de la propia Sala de 02/03/05 (rcud. 448/04 ), recordando que a la hora de valorar en el acto del juicio cuestiones que no ha sido planteadas en la reclamación previa o en la contestación a la misma, es preciso distinguir entre los hechos impeditivos y extintivos, que pueden ser conocidos de of‌icio por la Sala o alegados en cualquier momento por las partes, y los hechos excluyentes. Y siendo la prescripción un hecho de este segundo tipo (excluyente), es necesaria alegación expresa por la parte para que pueda ser judicialmente apreciada. De ahí que en el supuesto enjuiciado, en el que la Entidad Gestora al contestar a la reclamación previa sobre la pretensión de lesiones permanentes no invalidantes, no alegó prescripción, no puede hacerlo en el acto del juicio. Sostiene esta Sala que, a la luz de las exigencias del artículo 72 de la LPL, su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el juicio es sorpresiva para el

demandante y le causa indefensión."

La aplicación de la doctrina reseñada al presente caso en el que el INSS no alegó al desestimar la reclamación de FREMAP la excepción de prescripción, impide su alegación en el acto del juicio y al haberlo apreciado así la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos procesales aducidos por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, lo que conlleva la desestimación del motivo.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción de los arts. 53.1 y 55.3 LGSS al haberse superado el plazo de cinco años para ejercitar la acción. Al no haber prosperado el primero de los motivos resulta inviable el éxito del motivo ahora examinado que se centra en la defensa de la excepción de prescripción alegada por primera vez en el acto del juicio por parte de la entidad gestora y que no puede, por lo tanto, ser conocida en la instancia ni tampoco, obviamente, en sede de suplicación, lo que conduce a la desestimación del motivo sin necesidad de mayores argumentaciones.

CUARTO

En el tercer motivo se denuncia la infracción del art. 167.2 y 3 de la LGSS, en relación con los arts.

94.4 y 95.3 de la Ley de Seguridad Social de 1966, en cuanto a la responsabilidad empresarial y en relación con la doctrina jurisprudencial, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 16-2-2016, rec. 737/2014, en la que se descarta la responsabilidad directa de la empresa por cuanto que la mayor parte del importe global de la deuda a que se ref‌iere la certif‌icación de la TGSS corresponde a períodos posteriores a las fechas de los respectivos accidentes de trabajo.

La cuestión...

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