SAN, 26 de Enero de 2022

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:377
Número de Recurso804/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000804 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08931/2018

Demandante: VERGARA 12, S.L.

Procurador: TERESA UCEDA BLASCO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 804/2018, se tramita a instancia de Vergara 12, S.L., representada por la Procuradora D.ª Teresa Uceda Blasco y asistida por el Letrado D. Francisco Guío Montero, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 1042/2015 y 2383/16), relativa al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006 y cuantía de 7.404.883,74 euros, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Con fecha 14 de diciembre de 2018 se interpuso recurso contencioso-administrativo por la parte actora contra la actividad administrativa indicada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO. - Tras varios trámites se formalizó demanda el 31 de julio de 2019.

TERCERO. - La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación el 4 de diciembre de 2019.

CUARTO. - Tras verificar las partes el trámite de conclusiones, se procedió a señalar para votación y fallo el día 19 de enero de 2022, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Villafáñez Gallego, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Objeto del recurso contencioso-administrativo y cuestiones litigiosas

PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 15 de octubre de 2018 (R.G.: 1042/2015 y 2383/16), desestimatoria de los recursos de alzada formulados por Vergara 12, S.L. contra las Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 26 de noviembre de 2014 y 26 de noviembre de 2015, recaída en las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001, interpuestas en relación al Acuerdo de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

Las cuestiones litigiosas que se suscitan en el presente recurso contencioso-administrativo son las siguientes:

(i) Firmeza del Acta de conformidad del 8 de octubre de 2010 y de la liquidación derivada la misma.

(ii) Procedencia de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

Antecedentes de interés

SEGUNDO. - Son antecedentes de interés a tener en cuenta en la decisión del presente recurso los siguientes:

  1. En el seno del procedimiento inspector iniciado respecto a la entidad Vergara 12, S.L., el 8 de octubre de 2010 la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid incoó el Acta de conformidad nº NUM002 respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2006.

  2. El 4 de noviembre de 2010, la Inspectora Coordinadora de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo por el que se ordenaba completar el expediente mediante la realización de actuaciones complementarias (en adelante, el Acuerdo de 4 de noviembre de 2010), dejando sin efecto el Acta de conformidad anterior.

  3. El 28 de abril de 2011, la Jefa de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid dictó Acuerdo de liquidación derivado del Acta de disconformidad nº NUM003, notificándose dicho acuerdo al contribuyente el 4 de mayo de 2011.

  4. La entidad Vergara 12, S.L. había presentado declaración por el período impositivo objeto de comprobación con los siguientes importes:

    Ejercicio Base imponible Líquido a ingresar

    2006 27.969.559,81 3.518.893,21

  5. Los importes comprobados por la Inspección en el Acuerdo de liquidación anterior fueron los siguientes:

    Ejercicio. Base imponible Líquido a ingresar Cuota del acta Interés demora Deuda tributaria

    2006 28.320.686,12 9.501.104,10 6.082.210,89. 1.32.672,58 7.404.883,47

  6. En cuanto a la actividad desarrollada por Vergara 12, S.L., según I.A.E., se encontraba clasificada en los siguientes epígrafes:

    -501.1 "Construcción completa, reparación y conservación".

    -861.1 "Alquiler de viviendas".

    -861.2 "Alquiler de locales industriales.

  7. Los hechos que motivaron la regularización consistieron en que la Inspección de los tributos no consideró procedente la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios declarada por el contribuyente, al estimar que ninguna de las 6 fincas transmitidas origen de la deducción tenían la consideración de elementos del inmovilizado material y que tampoco los elementos en que se pretendió materializar la misma eran aptos a efectos de reinversión.

  8. Disconforme el interesado con el Acuerdo de liquidación, interpuso reclamación económico-administrativa contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, registrada con nº NUM000.

  9. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó la reclamación mediante Resolución de 26 de noviembre de 2014.

  10. Disconforme el interesado con la anterior resolución, interpuso recurso de anulación contra la misma ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, registrada con nº NUM001.

  11. El Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid desestimó el recurso de anulación mediante Resolución de 26 de noviembre de 2014.

  12. Disconforme el interesado con la anterior resolución, interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue desestimado mediante la resolución que constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo.

    Sobre la firmeza del Acta de conformidad del 8 de octubre de 2010 y de la liquidación derivada de la misma

    TERCERO.- Este motivo de impugnación se desarrolla en la demanda a través de la exposición de los siguientes submotivos:

    (i) improcedencia de la interpretación del art. 156.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT) a la luz del art. 104.2 de la LGT (pp. 16 y siguientes de la demanda).

    (ii) infracción del art. 156.3 de la LGT por el Acuerdo de 4 de noviembre de 2010 (pp. 41 y siguientes).

    (iii) irregularidad de los intentos de notificación del Acuerdo de 4 de noviembre de 2010 (pp. 54 y siguientes).

    (iv) notificación del Acuerdo de 4 de noviembre de 2010 mediante diligencia de 16 de noviembre de 2010, una vez firme el Acta de conformidad (pp. 73 y siguientes).

    Examinaremos tales cuestiones en los siguientes fundamentos jurídicos.

    CUARTO.- El primer submotivo plantea la improcedencia de la interpretación del art. 156.3 de la LGT a la luz del art. 104.2 de la LGT (pp. 16 y siguientes de la demanda).

    A su vez, este submotivo se desarrolla en la demanda a través de la exposición de los argumentos siguientes:

    (i) Los arts. 104.2 y 156.3 de la LGT tienen supuestos de hecho, orígenes y finalidades diferentes (pp. 23 y siguientes).

    (ii) El art. 104.2 de la LGT es contundente a la hora de delimitar su alcance, conteniendo la prohibición explícita de interpretaciones extensivas o analógicas que lleven la aplicación de su mandato a supuestos diferentes del expresamente contemplado en él (pp. 31 y siguientes).

    (iii) Además de su literalidad, la ubicación sistemática del art. 104.2 de la LGT revela que su contenido va referido exclusivamente al tiempo de duración de los procedimientos tributarios, y no a cuestiones ajenas a dicha problemática, como la que se plantea en el presente recurso (pp. 33 y 34).

    (iv) Ningún supuesto puede asimilarse al otro. La Ley nos da una serie de ejemplos de que cuando quiere atribuir efectos al "intento" de notificación lo hace expresamente, estableciendo, además, de manera explícita, clara y concreta cuáles sean estos (pp. 34 y siguientes).

    (v) La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de junio de 2018: en los supuestos del artículo 156.3 de la LGT ha de atenderse a la notificación efectiva, sin que resulte de aplicación la normativa del artículo 104.2 de la LGT. Ineficacia de los intentos de notificación a efectos de impedir el carácter definitivo de la liquidación resultante de un acta de conformidad como consecuencia del transcurso de un mes (pp. 38 y siguientes).

    La Administración demandada, en línea con lo resuelto por el Tribunal Económico-Administrativo Central, considera en cambio que el intento de notificación debe surtir los mismos efectos en relación con los arts. 104.2 y 156.3 de la LGT (p. 4 de la contestación) y que no habiendo transcurrido desde el 8 de octubre de 2010 (fecha de suscripción del Acta de conformidad) y el 5 de noviembre de 2010 (fecha del primer intento de notificación del Acuerdo de 4 de noviembre de 2010) el plazo superior a un mes al que se refiere el art. 156.3 de la LGT, debe entenderse no producida y notificada la liquidación derivada del Acta de conformidad (p. 9 de la contestación).

    Los preceptos legales sobre los que se suscita la discrepancia interpretativa son, por tanto, los arts. 104.2 y 156.3 de la LGT y la controversia se centra en concreto en determinar si el cómputo del plazo de un mes a que se refiere esta última disposición debe efectuarse en la forma prevista en la primera, es decir, considerando que un intento de notificación, realizado en determinadas condiciones, permite entender cumplida la obligación de notificar dentro de plazo.

    Así, por una parte, el art. 104.2 de la LGT disponía lo...

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