ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1075/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: JHV/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1075/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 21 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 1163/2019 seguido a instancia de D. Luis contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, Network Salud SA, Fundación Instituto Español de Investigación Enfermería, y Cofunsalud SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y declaraba la nulidad de actuaciones, retrotrayéndolas al momento anterior al acto del juicio a fin de que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Ester Maza Caso en nombre y representación de el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y Network Salud SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de contenido casacional,. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEGUNDO.-

Cuestión suscitada: El trabajador fue objeto de un despido disciplinario, interponiendo la correspondiente demanda. La sentencia de instancia desestimó la demanda y declaró la procedencia del despido y en suplicación el trabajador sostuvo en uno delo motivos de recurso formulados que la alegación en el acto del juicio de la prescripción de algunas de las faltas imputadas no constituía una variación sustancial de la demanda, estimado la sala de suplicación el motivo de recurso por considerar que la alegación hecha por el trabajador lo había sido en el momento procesal oportuno, puesto que el art. 85.1 de la LRJS permite que en el acto del juicio el actor amplíe su demanda, no constituyendo lo alegado por el trabajador una variación sustancial.

Igualmente el trabajador en su recurso de suplicación solicitó que se decretara la nulidad de actuaciones por habérsele denegado la práctica de parte de una prueba testifical, considerando la sala de suplicación que la testifical solicitada podía haber sido acordada incluso como diligencia final, y que en definitiva se había privado a la parte de una prueba esencial, lo que le había generado indefensión.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de abril de 2021, R. Supl. 755/2020, que estimó el recurso de suplicación que interponía el trabajador y declaró la nulidad de actuaciones , retrotrayéndolas al momento anterior al acto del juicio a fin de que se proceda a efectuar un nuevo señalamiento, en el que pueda practicarse la prueba propuesta por ambas partes, dictándose seguidamente por el juzgador a quo una nueva sentencia en la que con absoluta libertad de criterio y en congruencia con lo solicitado se de contestación a las cuestiones planteadas por las partes. La sentencia de instancia había desestimado la demanda de despido interpuesta por el trabajador, declarando la procedencia de dicho despido.

El actor interpuso demanda de despido que fue desestimada en la instancia y en su recurso de suplicación denunciaba, entre otros, la infracción de los artículos 80 y 85.1 de la LRJS y 412 de la LEC, pudiendo ampliarse la demanda en el acto del juicio, siempre que ello no supusiera una variación sustancial de aquella, por lo que su alegación en el acto del juicio de que algunas de las faltas imputadas estaban prescritas no constituía una variación sustancial de la demanda.

La sala de suplicación acoge el motivo de recurso considerando que la alegación en el acto del juicio de la prescripción de algunas de las faltas imputadas se había realizado en el momento procesal oportuno, ya que el art. 85.1 de la LRJS permite que el demandante amplíe su demanda, y que lo alegado por el trabajador no constituía una alteración sustancial de la causa petendi.

Igualmente el trabajador en su recurso de suplicación solicitaba que se declarara la nulidad de actuaciones al objeto de reponer los autos al momento inmediatamente anterior a la celebración del juicio oral respecto de la denegación de una prueba testifical solicitada y ante la cual había formulado la oportuna protesta en el acto del juicio. La sala de suplicación estima el motivo de recurso por considerar que en el supuesto enjuiciado la admisión y práctica de la prueba propuesta habría permitido a la parte acreditar sus alegaciones, posibilitando sin duda al juzgador aproximarse con mayor fundamento y conocimiento de causa a la verdad material, por lo que la denegación de la prueba constituía una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante.

TERCERO.-

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre la empresa Colegio oficial de colegios oficiales de enfermería de España y E-Network Salud SAU en casación para la unificación de doctrina, articulando dos motivos de recurso, centrados en la alegación ex novo en el acto del juicio de la prescripción de la falta que no se había mencionado en el escrito de demanda y la vulneración del derecho de prueba, considerando que el juzgado de instancia es el órgano competente para valorar la pertinencia y utilidad de la prueba propuesta.

Para el primer motivo de recurso: se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 1 de junio de 2016, R. Supl. 1007/2016.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial el actor recurría la sentencia de instancia en un procedimiento por despido en el que en instancia se había dictado una sentencia que había rechazado la alegación del trabajador en el acto del juicio sobre la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, porque nada se había alegado al respecto en la demanda, ni tampoco se contenía en la misma descripción alguna de hechos ni de fechas, limitándose a indicar en la demanda que el trabajador no estaba incurso en causa de despido, siendo tras la contestación a la demanda cuando se concretaba que existía prescripción.

La sentencia de contraste rechazó la alegación del trabajador referida a la prescripción de las faltas por considerar que se había planteado en un momento inadecuado.

Argumenta la referencial que la magistrada de instancia había acertado al rechazar la alegación de prescripción porque en la demanda no se contenían una sucesión cronológica de hechos, sino que el actor se limitaba a manifestar su total disconformidad con el despido y omitía toda referencia temporal a las faltas imputadas que pudieran verse afectadas por la prescripción, siendo que el letrado del demandante había alegado dicha prescripción al ratificarse en la demanda pero sin especificar dato temporal alguno hasta el momento en que la empresa efectuó la contestación a la misma.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas a los efectos del motivo de recurso planteado, porque las circunstancias que concurren en cada caso desvirtúan la posibilidad de apreciar una identidad sustancial de los supuestos contemplados en cada caso por lo que no puede concluirse que los fallos alcanzados sean contradictorios. En el caso de la sentencia de contraste la sala constata que en la demanda de despido se omitía toda referencia temporal a las faltas imputadas que pudieran verse afectadas por la prescripción, limitándose a manifestar el trabajador su total disconformidad con el despido, constando igualmente que en el acto del juicio el letrado del demandante había legado la prescripción al ratificarse en la demanda, pero no había especificado dato temporal alguno hasta el momento en que la empresa efectuó la contestación a la demanda. En el caso de la sentencia recurrida lo único que se valora es si la mera alegación de prescripción de algunas faltas en el acto del juicio constituía una variación sustancial de la demanda, considerando la sala que dicha alegación lo había sido en el momento procesal oportuno y que no constituía una alteración de la causa petendi.

CUARTO

Segundo motivo de recurso: Para el segundo motivo de recuso, centrado en la vulneración del derecho de prueba y la competencia del juzgado de instancia para valorar su pertinencia y utilidad, se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de diciembre de 2015, R. de Casación 288/2014.

Sentencia de contraste: En el caso de la referencial la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha que allí se recurría había desestimado en instancia una demanda de Conflicto Colectivo por la que se pretendía impugnar un instrumento de planificación aprobado y aplicado por la Administración autonómica. La referencial rechazó petición de nulidad con reposición de las actuaciones por denegación del interrogatorio de varios de los testigos propuestos, admitiendo sólo uno de ellos a elección de la parte actora. La sentencia de contraste consideró que la prueba testifical que se proponía carecía de relevancia para la tutela de los intereses si se tenía en cuenta que la propia parte que la proponía porque dicha parte había solicitado de la contraria la aportación de completa documentación que se había aportado e incorporado a los autos, en relación con los hechos objeto de controversia, con lo que lo que pudieran decir los testigos pasaba a carecer de utilidad o relevancia a la hora de enjuiciar el problema jurídico planteado. La referencial concluye que la prueba denegada no podía calificarse como decisiva para los intereses de la parte siendo el juez quien tiene la facultad de su valoración siendo la prueba testifical de discrecional apreciación del tribunal sentenciador de instancia, conforme a las reglas de la sala crítica y en conjunto la valoración de la prueba practicada es facultad privativa de los tribunales.

Inexistencia de contradicción y falta de contenido casacional: No puede apreciarse contradicción entre las sentencias porque en el caso de la sentencia de contraste esta sala estaba enjuiciado en recurso de casación ordinaria una sentencia de instancia en la que se formulaba un motivo centrado en la admisión de prueba por parte del tribunal de instancia, centrándose el debate en el carácter y suficiencia de la testifical practicada y de la denegada en función del resto de la prueba practicada en autos. Sin embargo en el caso de autos la sentencia recurrida resuelve un recurso de suplicación que había considerado que la denegación por parte de la magistrada de instancia de la prueba testifical propuesta podría suponer una indefensión material para la parte que la proponía al poder resultar de especial trascendencia para enjuiciar debidamente la cuestión objeto de debate, siendo doctrina de esta Sala Cuarta que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba, siendo la finalidad del mismo "evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso".

QUINTO

Por providencia de 17 de noviembre de 2021, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS y posible falta de contenido casacional.

La parte recurrente, en su escrito de 17 de diciembre de 2021 solicita que su recurso sea admitido por considerar que concurren entre la sentencia recurrida y las invocadas de contraste las identidades del art. 219 del LRJS para apreciar la contradicción entre las mismas. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Ester Maza Caso, en nombre y representación de el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España y Network Salud SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 755/2020, interpuesto por D. Luis, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid de fecha 27 de julio de 2020, en el procedimiento nº 1163/2019 seguido a instancia de D. Luis contra el Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, Network Salud SA, Fundación Instituto Español de Investigación Enfermería, y Cofunsalud SA y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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