ATS 89/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución89/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 89/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3339/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3339/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 89/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería se dictó sentencia, con fecha 23 de mayo de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario nº 15/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería, como Sumario Ordinario nº 3/2017, en la que se absolvía a Bruno de los delitos objeto de acusación, un delito continuado de abuso sexual en persona menor de trece años, y un delito contra la salud pública.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por María Purificación. ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, que, con fecha veintiuno de abril de 2021, dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Inmaculada Mozos Serna, actuando en nombre y representación de María Purificación., alegando como motivo de casación infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 74, 183.1.3 y 4, y 368 y 369 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y del recurrido Bruno, representado por el Procurador Don Juan García Torres, interesaron la inadmisión del recurso.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Ángel Luis Hurtado Adrián.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurso se formula alegando como motivo de casación infracción de ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 74, 183.1.3 y 4, y 368 y 369 del Código Penal.

  1. Se alega que no se ha tenido en cuenta el testimonio de la víctima practicado con todas las garantías.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en fecha no determinada pero aproximadamente en el año 2011, María Purificación., tiempo después de la separación de su esposo Isidoro, inició una relación sentimental con el procesado, Bruno; continuando María Purificación. en su domicilio, si bien también lo hacía en el domicilio del procesado. De cualquier manera, María Purificación. siempre tuvo consigo a su hija, Irene., nacida el NUM000 de 2002.

    El día 21/7/2016, la menor Irene. ingresó en el Grupo Educativo " DIRECCION000" de Almería como consecuencia de medidas cautelares adoptadas por la Fiscalía de Menores de Almería, a consecuencia de una agresión a su madre, por presunto delito de violencia doméstica.

    El día 13/2/2.017, Irene. solicitó mantener una conversación con la psicóloga del centro Educativo, durante la que le cuenta que ha sido objeto de diversos tocamientos y de comentarios obscenos por parte del procesado. Tras activar el correspondiente protocolo, ya en posterior entrevista llevada a cabo con la mencionada psicóloga el día 16/2/2017, la menor le manifiesta que ha tenido relaciones sexuales con Bruno, narrándoles las circunstancias en las que acaecieron tales hechos, que, posteriormente son descritos por Irene. en la denuncia presentada ante la Comisaría de Policía de Almería el día 1/3/2017.

    De tal manera, mantenía Irene., que a partir de transcurrido un año de relación entre su madre y el procesado, éste comenzó a dirigirse a la misma, que en aquellos momentos debía de tener aproximadamente nueve años de edad, diciéndole "que guapa eres, que buena estás", "hay que ver cómo te han crecido las tetas", "a mí la que me gusta eres tú, no tu madre". Que en aquellos momentos cuando la menor le pedía a Bruno que le rascase los pies o la espalda, éste le manoseaba por las piernas, por sus partes íntimas, por sus pechos, mientras que ella se limitaba a quitarse las manos de encima.

    Manifestó, igualmente, que Bruno le solicitaba mantener con ella relaciones sexuales, diciéndole que quería que le hiciera sexo oral y realizar el coito, a lo que siempre se negó. Que la primera vez que tuvo relaciones sexuales con penetración con Bruno lo fue a los trece años, continuando muchas veces sin oponer resistencia; una vez en casa de su abuela, y las restantes en la casa del procesado. Manifestó, así mismo, que éste le ofrecía, en muchos casos, sexo a cambio de la entrega de dinero, dándole tras consumar el acto sexual 10 ó 15 euros, y posteriormente ofreciéndole hachís para su consumo a cambio de tales relaciones.

    Mantenía que tal situación se prolongó hasta que, en verano de 2016, la menor (contando con 14 años de edad) y como consecuencia de un Expediente de Reforma seguido en la Fiscalía de Menores, entró interna en el Grupo Educativo de Convivencia " DIRECCION000", donde finalmente se decidió a contar los hechos ocurridos.

    No ha quedado concretamente establecido que el procesado participara o llevara a cabo tales hechos objeto de la denuncia.

    En primer término, recordar cuáles han sido los límites que la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han establecido en torno a las posibilidades de revocación de sentencias absolutorias. A este respecto, este Tribunal ha recordado que es criterio consolidado por el Tribunal Constitucional, que ha "al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas" ( STC 141/2006, FJ 3) ( STS número 350/2015, de 6 de mayo).

    Así, indica la sentencia de esta Sala número 374/2015, de 28 de mayo, que "la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002, así como la de esta Sala y siguiendo ambas en este aspecto al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exige desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, se practiquen éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.

    Consecuente con esta doctrina, esta Sala ha estimado, de manera unánime, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo.

    Por otra parte, la Sala de apelación razona y justifica, acertadamente, que el pronunciamiento absolutorio de instancia se ha fundamentado en una valoración suficiente, ponderando conjuntamente todas las pruebas de cargo, y recogiendo una argumentación suficiente, racional y de contenido jurídico.

    El Tribunal Superior, tras el visionado de la grabación del juicio, asume los razonamientos de la Sala sentenciadora, que aprecia una causa de incredulidad subjetiva en la único testigo (la víctima), consistente en el tipo de relación mantenida entre la víctima y el acusado sugerente de un ánimo de despecho o venganza, además de algunas contradicciones de suficiente entidad, así como la inexistencia de elementos de corroboración periférica, al no considerar como tal las manifestaciones de su progenitor, por ser contradictorio en algunos extremos con lo manifestado por la menor.

    La decisión a la que llegó el Tribunal Superior debe ser ratificada, en la medida que ha verificada el juicio sobre la racionalidad de la valoración de la prueba. Se ha razonado debidamente las bases racionales y jurídicas del fallo absolutorio, que se ha adaptado en su valoración, a la doctrina de esta Sala. Es un hecho absolutamente admitido que la esencia de la prueba testifical, consiste en su inmediación; la prueba testifical -tanto si es de cargo, como de descargo- requiere que el Juez o Tribunal examine con especial atención las características de la persona que declara y las circunstancias que permiten fijar su credibilidad.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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