ATS 76/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución76/2022
Fecha20 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 76/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3786/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

*

RECURSO CASACION núm.: 3786/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 76/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 9 de diciembre de 2020, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1423/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 7 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 484/2017, en la que se absolvía a Juan Enrique del delito de abusos sexuales por el que venía acusado, declarando se de oficio las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por P.L.P., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 18 de mayo de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Rivero Ratón, en nombre y representación de Carmen., con base en un único motivo:

i) Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Juan Enrique, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Bota Vinuesa.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente denuncia, al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

  1. Alega error en la valoración de la prueba y sostiene que su declaración reúne los requisitos necesarios para enervar el principio de presunción de inocencia.

    Respecto de la ausencia de incredibilidad subjetiva, alega que no se evidenció ánimo espurio y/o de venganza, y que no existe animadversión hacia al acusado, si bien señala que la ruptura de las buenas relaciones se produjo en los últimos meses, antes de la denuncia.

    Mantienen la coherencia interna de sus declaraciones y recuerda que los diferentes informes periciales reconocen un discurso detallado y concreto, y señala como elementos objetivos que corroboran su testimonio: i) la declaración de la orientadora escolar Doña Fermina, ii) la declaración de la profesora de apoyo Dª Gracia y iii) los informes periciales, ratificados en el acto del juicio.

    También defiende la persistencia de su declaración y, en relación con la prueba pericial psicológica, reconoce que las psicólogas forenses determinaron "inviable la aplicación de técnicas psicológicas con fiabilidad suficiente para el análisis de la credibilidad del relato", pero destacaron una serie de consideraciones (estructura lógica, engranaje contextual, discurso estructurado y lineal, no susceptibilidad a la sugestión, temor a no ser creída en el contexto judicial, no aleccionamiento por parte de adultos) que periten otorgar credibilidad a su declaración y enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado.

    También destaca la falta de credibilidad del discurso ofrecido por el acusado, y recuerda que en todo caso corroboró parte de su relato hasta el punto de que reconoció un tocamiento cuando descansaban en el sofá en un momento de ausencia de su madre, si bien el acusado lo justificó alegando que se había equivocado de persona, y que creía que tocaba a su mujer.

    Finaliza alegando que el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del recurrente, y recuerda que la prueba se obtuvo sin violar derechos o libertades fundamentales, y que se practicó en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción, por lo que entiende debe descartarse la aplicación del principio in dubio pro reo.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el presente caso, se declaran como hechos probados los siguientes: " Carmen. denunció en mayo de 2017 que cuando estaba en su domicilio de la AVENIDA000, NUM000, de DIRECCION001, a solas con su padrastro Juan Enrique, cuyos datos constan más arriba, en el sofá viendo la televisión, Juan Enrique le comenzó a tocar los genitales por debajo de la ropa, que ya antes lo había hecho en una ocasión, pero que Juan Enrique había confundido a Carmen. con su madre, y esposa de Juan Enrique, Marí Luz. También denunció que el hecho ocurrió otras cuatro veces más, y que en todas las ocasiones le introdujo los dedos en los genitales".

    La Audiencia Provincial señala que la realidad de los anteriores hechos, no pudo ser comprobada.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de dar respuesta a la denuncia de la recurrente debemos recordar que el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se advierte que la Sala de apelación, con remisión a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, declaró la imposibilidad de revocar el fallo absolutorio dictado por la Audiencia provincial, porque, en todo caso, ello requeriría, de un lado, la revaloración de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia con quiebra del principio de inmediación; y, de otro lado, porque la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin advertir la errónea valoración de la prueba denunciada.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario, en aplicación del principio in dubio pro reo, fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal a quo, tal y como destaca la Sala de apelación, tras reflejar en su sentencia el resultado de la prueba practicada, descartó la condena y procedió al dictado de una sentencia absolutoria, por los siguientes motivos:

    (i) Porque la profesora de apoyo, Dª Gracia, si bien creyó a la menor, no supo concretar hasta qué punto.

    (ii) Porque los padres biológicos y el hermano de Carmen. "no quisieron en realidad enterarse de lo sucedido".

    (iii) Porque al Guardia Civil NUM001, aunque parece que creyó a la menor, "no le quedó claro si el acusado llegó a introducir algún dedo en la vagina".

    (iv) Porque el Guardia Civil NUM002, mostró dudas sobre lo ocurrido, "porque tenían que sugerirle las respuestas a la menor".

    (v) Porque la presunta víctima se limitó a contestar con monosílabos, de forma cortante y malhumorada, a las preguntas que se le formularon, "con falta de espontaneidad e imprecisión del relato", hasta el punto de que, en el acto del juicio, "no manifestó qué había pasado".

    (vi) Porque el informe pericial psicológico practicado por el equipo psicosocial del Tribunal Superior de Justicia, si bien reconoce "estructura lógica, engranaje contextual (...), consistencia (...) discurso estructurado y lineal", no infiere vivencia traumática.

    Por lo anterior, tal y como refirió el Tribunal Superior de Justicia, el Tribunal de Instancia consideró que la declaración de la víctima no tenía virtualidad para enervar la presunción de inocencia del acusado y, en aplicación del principio indubio pro reo, procedió al dictado de una sentencia absolutoria.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación que el Tribunal de instancia valoró de forma racional la prueba vertida en el plenario y que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, procedió conforme a Derecho al dictar sentencia absolutoria dada la insuficiencia probatoria de cargo de la referida prueba.

    En este punto, conviene recordar que "el Tribunal Constitucional, en sentencia número 16/2000, entre otras, señaló que el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales. Es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valoran y, si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos, deben absolver".

    Asimismo, debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras). Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia, en su función revisora, procedió conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala al denegar la denuncia formulada por la recurrente y que, además, lo hizo de forma bastante y razonada en la resolución recurrida.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los particulares (que es citada y aplicada adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

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Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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