ATS 71/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución71/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 71/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4052/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ATPS/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4052/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 71/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 4 de marzo de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala, Sumario Ordinario, nº 1241/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000, como Sumario Ordinario nº 1325/2017, en la que se absolvía a Juan Francisco del delito contra la libertad e indemnidad sexual por el que había sido acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Soledad., ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 25 de mayo de 2021, dictó sentencia, por la que desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Coello, en nombre y representación de Soledad., con base en un único motivo:

i) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, al haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley Penal, y en concreto, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación de los artículos 181, 74 y 192 del Código Penal.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida, Juan Francisco, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Isabel Herrada Martín.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La parte recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española, por inaplicación de los artículos 181, 74 y 192 del Código Penal.

  1. Considera que debió condenarse al acusado por el delito por el que venía siendo acusado. Sostiene que la prueba practicada en el acto del juicio -señala como pruebas la mensajería instantánea y las periciales- tuvo suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia del acusado.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que, prima facie, podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. En el presente caso, se declaran como hechos probados, los siguientes:

    1. Juan Francisco, mayor de edad, nacido en Ecuador y en situación regular en España, mantuvo una relación sentimental con Guillerma, durante un periodo de aproximadamente cinco años, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION000 (Madrid) hasta el mes de julio de 2016, en el que finalizan la relación.

    2. Constante la relación, fue muy estrecha la vinculación entre las familias de ambos, especialmente la prima de Guillerma, Soledad. (nacida el NUM001 de 2002) compartía muchos momentos con la pareja, siendo frecuente que tanto ella como su hermano pequeño pernoctaran en el domicilio.

    Por el contrario, la Audiencia Provincial considera no acreditado que el acusado, entre los meses de enero a julio de 2016, aprovechara que Soledad. contaba con trece años de edad y se encontraba en su domicilio, para tocarle pecho y meterle la mano por debajo del pantalón y de la ropa interior, ni que le tocara la zona genital o le introdujera los dedos por la vagina.

    Tampoco considera probado que el acusado, en el mes de julio de 2016, y aprovechándose de una situación similar, realizara tocamientos en el pecho de la menor, ni que le metiera la mano por debajo del pantalón y ropa interior, o la penetrara vaginalmente con los dedos, ni tampoco que el DIRECCION001 que presenta Soledad. (con afectación de apetito, alteración del sueño, pesadillas recurrentes, enuresis, decaimiento de ánimo, labilidad emocional y dificultad en las relaciones sexuales), tenga su origen o guarde relación con el comportamiento del acusado.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    Antes de dar respuesta a la denuncia de la recurrente debemos recordar que el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 203/2005 y 118/2009, entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo, cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

    En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988, ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania, ap. 55; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España).

    Asimismo, en algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016, entre otras y con mención de otras muchas).

    La doctrina expuesta, en su aplicación al caso enjuiciado, nos aboca a la inadmisión del recurso ya que se advierte que la Sala de apelación, con remisión a la sentencia dictada por el Tribunal de instancia, declaró la imposibilidad de revocar el fallo absolutorio dictado por la Audiencia provincial, porque no se había instado la nulidad de la sentencia de instancia, y porque, en todo caso, ello requeriría, de un lado, la revaloración de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia con quiebra del principio de inmediación; y, de otro lado, porque la Sala de instancia ofreció una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, sin que se advierta la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que la prueba vertida en el acto del plenario, fue insuficiente a fin de enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    El Tribunal a quo, tal y como destaca la Sala de apelación, descartó la condena y procedió al dictado de una sentencia absolutoria, porque no otorgó credibilidad a la menor. Efectivamente, la Audiencia Provincial afirmó que no concurrían en su declaración los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituirse como prueba de cargo apta y suficiente. En concreto señaló que, frente a la versión exculpatoria del acusado, y no existiendo testigos presenciales de los hechos, el relato incriminatorio de Soledad. se tornaba prueba insuficiente porque: i) desde la inmediación, su declaración aparecía como fría y poco expresiva, ii) no podían descartarse móviles espurios, al coincidir la denuncia con la ruptura sentimental del recurrente con la prima de la denunciante, siendo que ambas mantenían una relación íntima, iii) no existían elementos periféricos que avalaran su declaración, vi) existen contradicciones entre los distintos informes presentados por el equipo psicosocial del Tribunal Superior del Justicia, en relación con la credibilidad de la menor (pasaron de considera "no creíble" el testimonio a "muy probablemente creíble"), v) no consta el historial médico y clínico previo de Soledad., por lo que no puede establecerse una relación de causalidad entre los hechos y los padecimientos psíquicos que padece y vi) de las conversaciones mantenidas entre el acusado y la presunta víctima, que señala no fueron aportadas a la causa con las debidas garantías (no fueron cotejadas y no se acreditó la integridad ni la autenticidad de los mensajes), no se infiere un reconocimiento de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, debemos convenir con la Sala de apelación que el Tribunal de instancia valoró de forma racional la prueba vertida en el plenario y que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Sala, procedió conforme a Derecho al dictar sentencia absolutoria dada la insuficiencia probatoria de cargo de la referida prueba.

    Debemos recordar, de un lado, que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras). Y, de otro lado, que, como hemos expuesto en la jurisprudencia antes referida, la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado; lo que en el caso de autos sería sin duda necesario, dada la naturaleza del delito imputado.

    De conformidad con lo expuesto, debe afirmarse que el Tribunal Superior de Justicia, en su función revisora, procedió conforme a Derecho y la jurisprudencia de esta Sala al denegar la denuncia formulada por la recurrente y que, además, lo hizo de forma bastante y razonada en la resolución recurrida.

    Por último, debemos advertir que el recurrente en el recurso de casación se ha limitado a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación.

    Por ello, debe afirmarse que las cuestiones planteadas carecen de relevancia casacional, en la medida en que el recurrente no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, razonable, motivada y respetuosa con la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre los particulares (que es citada y aplicada adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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