ATS 85/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2022
Número de resolución85/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 85/2022

Fecha del auto: 20/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10573/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MAJ

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10573/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 85/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 20 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona se dictó sentencia, con fecha 23 de febrero de 2021, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 97/2020, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona, como Diligencias Previas nº 478/2020, en la que se condenaba a Samuel, como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 1.159 euros, con quince días de arresto sustitutorio para el caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Samuel, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que, con fecha veintinueve de junio de 2021, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Bota Vinuesa, actuando en nombre y representación de Samuel, alegando como motivos:

1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.

2) A tenor de la sentencia del Tribunal Constitucional por el recurso de inconstitucionalidad nº 2054/2020, que declara la nulidad de algunos preceptos de los Reales Decretos del Estado de alarma, que afectaban a derechos fundamentales.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los dos motivos formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que en el segundo motivo se reiteran, como veremos, algunas de las alegaciones realizadas en el motivo primero.

  1. En el motivo primero se alega, en esencia, que las drogas no iban destinadas a terceras personas sino a su propio consumo, y que tratándose de un período excepcional era normal tener mayor cantidad; que los agentes que le pararon le hablaron en lengua catalana, y no entendía nada; que se desconoce si se buscaba verificar que el recurrente se hallaba o no en los supuestos del Estado de alarma o se buscaba su cacheo; que las declaraciones de los agentes son contradictorias; que no tenía domicilio conocido, por lo que no se le pudo notificar la visita al forense -en orden a probar su adicción- ni la celebración del juicio.

    En el motivo segundo -sin concretar los preceptos legales al amparo de los que se formula tal motivo-, se viene a reiterar que la Guardia Urbana de Barcelona utilizó el Estado de alarma para pararle.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que el acusado, con pasaporte brasileño, sin autorización para residir en España, con Decreto de expulsión, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15:40 h del día 2 de mayo de 2020, cuando se disponía a subirse al taxi Seat modelo Toledo con matrícula .... RWZ, con número NUM000, en la Gran vía de les Carts Catalánes con calle Entenza, fue interceptado por una patrulla no uniformada de la Guardia Urbana, para comprobar si se encontraba en alguno de los supuestos de excepción a las prohibiciones del Estado de alarma, ocupándole en el interior de su bandolera, las sustancias estupefacientes que se dirán y que estaban destinadas con el propósito de ilícito enriquecimiento a su posterior venta a terceros: bolsa conteniendo 0,689 gramos de metanfetamina con riqueza en base de 80,5% + 4,0% (total de metanfetamina base 0,56g +0,03g); bolsa conteniendo 3 comprimidos de color amarillo con peso 1,209 gramos de MDMA con riqueza en base de 41,5% + 2,1% (total de MDMA base 0,50g +0,03g), 1 comprimido de color azul con peso 0,506 gramos de MDMA con riqueza en MDMA base 42,5% + 2,1% (total MDMA base 0,22g + 0,019), 1 comprimido de color rojo con peso 0,332 gramos de MDMA con riqueza en MDMA base 31,8% +1,6% (total MDMA base 0,106g + 0,0059); 1 bote con gotero conteniendo 8,4 gramos liquido de butirolactona (GBL).

    En el registro efectuado al acusado en el momento de entrada en los calabozos de la Guardia Urbana como detenido, se le intervino en el bolsillo pequeño del pantalón tejano una bolsita conteniendo 16,204 gramos de MDMA con riqueza en base de 14,2% + 1,1% (total de MDMA base 2,3 + 0,29)

    En el mercado ilícito el precio aproximado de 250 mgr. de MDMA es de 10,36 euros, el precio de un gramo de metanfetamina es de 26,06 euros, y el precio de un gramo de GHB es de 45,82 euros, según valoración de le Oficina Central Nacional de Estupefacientes del CNP.

    El Tribunal Superior de Justicia destaca en cuanto a las circunstancias de la intervención, que es irrelevante el motivo por el cual los agentes decidieron identificar al acusado -en este caso por encontrarse sólo en la calle durante el horario reservado para padres con menores durante el estado de alarma-, pues a los agentes les llamó la atención el nerviosismo del acusado, y los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad pueden requerir la identificación de las personas cuando existan indicios de que han podido participar en la comisión de una infracción, o cuando se considera necesario que acrediten su identidad para prevenir la comisión de un delito.

    Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    El Tribunal Superior de Justicia confirmó la valoración del Tribunal de instancia, atendiendo a la cantidad de droga que se hallaba en posesión del acusado que excede con creces de la cantidad destinada al autoconsumo para cinco días, a esa actitud de nerviosismo del mismo al ser interceptado por los agentes, a la distribución de las sustancias, a la no justificación de ingresos de clase alguna -estando las drogas valoradas en 1.159 euros-, y a la falta de acreditación de su condición de consumidor, porque las simples manifestaciones no cuentan con apoyo probatorio alguno, así el acusado renunció a ser asistido por un médico tanto en dependencias policiales como judiciales, y en ningún momento durante la instrucción de la causa alegó ser consumidor de sustancia alguna, y en el informe médico forense se constata la ausencia de documentación sobre un patrón de consumo o seguimiento de tratamiento de desintoxicación, siendo la exploración psíquica normal.

    Efectivamente, la valoración hecha por la Sala de instancia y refrendada por la de apelación se ajusta a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Esta Sala ha venido señalando que el destino de la sustancia poseída solo debe cuestionarse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia, aplicando las reglas básicas de la experiencia debe deducirse su destino al tráfico ( STS 741/2016, de 6 de octubre).

    Igualmente, apunta el Tribunal Superior que el acusado renunció a su derecho a ser asistido por intérprete tanto en dependencias policiales como en fase de instrucción; además, señala la Sala de apelación que en el visionado del juicio oral pudo comprobar, al igual que lo hiciera la Sala sentenciadora, que el acusado, que fue asistido de intérprete en el acto de la vista, en ocasiones se adelantaba a la traducción respondiendo a aquello que se le preguntaba; y que asimismo el acusado no es un principiante en estos trámites ya que le constan dos detenciones policiales por delito contra la salud pública de fechas 2 de julio de 2018 y 18 de diciembre de 2019.

    Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo: "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STS 631/2017, de 21 de septiembre).

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el recurso, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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