ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5608 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 5608/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Zaira interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2021, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 463/18 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Jorge Andrés Pajares Moral se presentó escrito personándose ante esta sala, en nombre y representación de la parte recurrente. Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, se presentó escrito personándose ante esta sala como parte recurrida. En el presente recurso es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de diciembre de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrida se interesó la inadmisión del recurso. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 19 de enero de 2022 interesando la inadmisión del recurso, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a medida de protección de menores (de suspensión de visitas de menores con familia biológica) con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, y que exige la debida acreditación del interés casacional.

El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art. 2 LO 1/1996 y del principio de interés superior del menor, todo ello en íntima conexión con los arts. 160 y 161 CC, al considerar que debería de instaurarse de forma progresiva y paulatina un régimen de visitas en favor del recurrente, que permita compatibilizar el derecho de la progenitora a relacionarse con los menores en interés de estos, de forma que se trabaje por la administración en reforzar el vínculo afectivo de los niños con su madre, máxime cuando en el presente supuesto no habría existido un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores que justificara la suspensión de las visitas.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Así, sostiene la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación que debería de instaurarse de forma progresiva y paulatina un régimen de visitas en favor del recurrente, que permita compatibilizar el derecho de la progenitora a relacionarse con los menores en interés de estos, de forma que se trabaje por la administración en reforzar el vínculo afectivo de los niños con su madre, máxime cuando en el presente supuesto no habría existido un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral de los menores que justificara la suspensión de las visitas.

Elude, de forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que las visitas y los contactos de los menores con su familia biológica, tras su declaración de desamparo y el establecimiento de la acogida, no estaban siendo positivas para ellos, pues su desarrollo no era correcto al hacerse comentarios despectivos por la familia biológica hacia la familia de acogida y, además, el padre no acudía a los encuentros con los menores provocando su distanciamiento y desinterés; segundo, que el rechazo de los menores hacia su madre biológica era incluso mayor, pues la misma no acepta el acogimiento, además de tener déficit de habilidades de relación con sus hijos, rechazo de los menores que alcanza también a la familia extensa; tercero, por todo ello, se acordó la suspensión temporal de las visitas en 2016, que permitió comprobar que los menores habían mejorado de forma significativa, por lo que se ratificó dicha suspensión, hasta que el 15 de febrero de 2018 se dictó resolución acordando la suspensión definitiva de las visitas y relaciones de los menores con su familia biológica, y cuya ratificación judicial constituye el objeto del presente procedimiento; y cuarto, resulta, así, ajustada a la adecuada tutela del interés prioritario de los menores y de su bienestar emocional, la imprescindible suspensión de las relaciones familiares.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Todo ello, sin que por la parte recurrente se haya impugnado la valoración de la prueba a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente. La parte recurrente perderá el depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Zaira contra la sentencia dictada con fecha de 12 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 235/2021, dimanante del juicio de oposición a medida de protección de menores n.º 463/18 del Juzgado de Primera instancia n.º 16 de Málaga.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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