STSJ Canarias 795/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución795/2021

? Sección: CO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000347/2021

NIG: 3803844420190004338

Materia: Jubilación

Resolución:Sentencia 000795/2021

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000525/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Lucio ; Abogado: JOSE JAVIER TORRES LANA

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

Recurrido: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL SCT

?

En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZPARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000347/2021, interpuesto por D. Lucio, frente a Sentencia 000002/2021 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000525/2019-00 en reclamación de Jubilación siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO. ??

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Lucio, en reclamación de Jubilación siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?desestimatoria, el día 11 de enero de 2021, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- DON Lucio

, nacido el NUM000 /55, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM001, (no es controvertido, no obstante se desprende del expediente administrativo). SEGUNDO.- En fecha 25/01/2019 el actor solicitó al INSS prestación de jubilación anticipada con efectos del 31/12/2019, (resultan de los folios 52 a 66, de autos). TERCERO.- Mediante resolución del INSS de fecha 30 de enero de 2019 se le deniega la prestación de jubilación solicitada por no cumplir la edad mínima de jubilación, inferior como máximo en dos años a la que resulte de aplicación de acuerdo con el artículo 205.1.A) y la Disposición transitoria séptima, según lo dispuesto en el apartado A del punto 1 del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, (hecho que resulta del folio 69 de autos). CUARTO.- No estando el actor conforme con el contenido de dicha resolución, en fecha 12 de marzo de 2019 interpuso escrito de reclamación previa alegando que la solicitud de pensión se había realizado a consecuencia de la resolución de la Dirección General de la Función Pública del Gobierno de Canarias de 13 de diciembre de 2018 por la que se le reconoce la jubilación voluntaria anticipada con efectos de 31 de diciembre de 2018 atendiendo la solicitud que en el mismo sentido había formulado con fecha 3 de diciembre de 2018, constando, reseñando certif‌icado del INSS de 20 de noviembre de 2018, que acredita las condiciones establecidas en el artículo 208 de LGSS relativa a la edad, periodo mínimo de cotización y cuantía de pensión superior a la mínima, condiciones necesarias para el acceso a la jubilación anticipada por voluntad propia el 31 de diciembre de 2018, (resulta de los 71 a 107 de autos). QUINTO.- Según informe de cotización el actor tenía cotizados, computado los del servicio militar, un total der 12.775 años (34 años, 11 meses y 23 días), (se desprenden de los folios 67, 68, 110 y 112 de autos). SEXTO.- La Dirección General de la Función Pública, en fecha 17/12/2018 resuelve reconocer al actor la jubilación anticipada voluntaria motivada en que a fecha 31 de diciembre de 2018 el actor tendría 63 años de edad y según certif‌icado de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20 de noviembre de 2018, el actor si acreditaba las condiciones establecidas en el artículo 208 de la LGSS relativas a edad, periodo mínimo de cotización y cuantía de pensión superior a la mínima, condiciones necesarias para acceder a la jubilación anticipada por voluntad del propio trabajador el 31 de diciembre de 2018, (resulta de los folios 59 a 62 de autos). SÉPTIMO.- Consta certif‌icado del INSS de 20/11/2018, del siguiente tenor "El/La directora/a Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Santa Cruz de Tenerife. CERTIFICA: Que Dº Lucio, DNI (.); Si acredita las condiciones establecidas en el artículo 2018 de la Ley General de la Seguridad Social, relativas a edad, periodo mínimo de cotización y cuantía de pensión superior a la mínima, para acceder a la jubilación anticipada por voluntad del propio trabajador a 31/12/2018. Y para que conste y surta los efectos oportunos ante el Departamento de Personal de la Consejería de Política Territorial y Sostenibilidad del gobierno de Canarias; Expide la presente certif‌icado:" Constando f‌irmado por La Directora Provincial, P.A. El subdirector Provincial de Información Administrativa, Protección Familiar y Control de Pensiones Don Clemente . (resulta del folio 62 de autos). OCTAVO.- La reclamación previa fue denegada por resolución de fecha 10 de abril de 2019, por la misma causa de no cumplir en la fecha del hecho causante de la pensión (31/12/2018) la edad mínima inferior como máximo en dos años a la edad ordinaria que el correspondería legalmente, (se desprende del folio 109 de autos). NOVENO.- De lo anterior resulto como consecuencia resolución de fecha 16/01/2019 de la Dirección General de la Función Pública dejando sin efecto el cese del actor en su puesto de trabajo por causa de jubilación voluntaria anticipada y efectos administrativos de 31 de diciembre de 2018, (folios 97 a 99 de autos) DÉCIMO.- Consta una base de cotización de 3.885,15 euros mensuales, resultante de una remuneración mensual de 3.330 euros y prorrata de pagas extras de 555,02 euros, (folio 106 de autos). UNDÉCIMO.- Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Lucio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones en su contra formuladas.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Lucio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 23 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora recurre al amparo del artículo 193.b ) de la LRJS. Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes:a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modif‌icar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se ref‌iere a la forma de instrumentalizar la revisión:a)Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específ‌icamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos;por ello mismo se impide la inclusión de af‌irmaciones,valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto signif‌ica que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso.

En los antecedentes del recurso el actor interesa que se subsanen omisiones en los antecedentes de hecho de la sentencia,que no tienen relevancia, ya que consta resumen suf‌iciente y en su caso se hace remisión al resultado que consta en el acta . También solicita que se rectif‌ique un error material en el hecho probado segundo al objeto de que se indicara que la fecha de efectos de la prestación de jubilación anticipada era el 31 de diciembre de 2018, y no de 2019, y efectivamente así resulta del folio 52 de los autos, por lo que procede la rectif‌icación.

La actora solicita la modif‌icación del hecho probado quinto proponiendo el siguiente contenido: "Quinto .Según informe de cotización el actor cumplía el requisito de carencia especial para la jubilación voluntaria anticipada de 12775 días, 35 años según la ley 27/2011 para los que se ha computado a los solos efectos de alcanzar dicha cifra los días de servicio militar obligatorio correspondiente)se desprende de los folios 67, 68 110 y 112 ).Efectivamente consta del referido informe al...

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