STSJ Castilla y León 45/2022, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
Número de resolución45/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 00045/2022

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2018 0001147

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001175 /2018 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. PARAMO DE LOS ANGOSTILLOS S.L.

ABOGADO ANDRES PRIETO TENORIO

PROCURADOR D./Dª. JORGE FAUSTINO RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS

Contra D./Dª. TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

Proceso núm.: 1175/2018.

SENTENCIA NÚM. 45 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diecinueve de enero de dos mil veintidós.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

Las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 24/1379/2017, 24/1725/2017, 24/1726/2017, 24/1727/2017 y 24/1728/2017, referidas a la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al año dos mil trece, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica, con devolución de los ingresos originados por las autoliquidaciones presentadas.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "PÁRAMO DE LOS ANGOSTILLOS, S.L.", defendida por el Letrado don Andrés Prieto Tenorio y representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge RodríguezMonsalve Garrigós; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que:.-1º.- Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación del Acuerdo de Resolución notificado a mi Representada en fecha 30 de junio de 2017 y, la resolución por la que se pronuncia el TEAR CyL en sentido negativo, y en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución presentada por esta entidad en relación a las cuotas soportadas de IVPEE por importe de 364.584,41 Euros durante el ejercicio 2013..- 2º.- Condene a la Administración Tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo.». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día catorce de enero de dos mil veintidós.

CUARTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal la compañía mercantil actora impugna en este proceso jurisdiccional las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintitrés de julio de dos mil dieciocho, que desestima las reclamaciones económico-administrativas números 24/1379/2017, 24/1725/2017, 24/1726/2017, 24/1727/2017 y 24/1728/2017, referidas a la rectificación de las autoliquidaciones correspondientes al año dos mil trece, del Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica IVPEE, con devolución de los ingresos originados por las autoliquidaciones presentadas. Entiende la demandante que dichas resoluciones, en cuanto no acoges su previa pretensión de rectificación de sus declaraciones tributarias, no son ajustadas a derecho y ello por una serie de motivos, que se subdividen en los apartados de vulneración de principios constitucionales en la regulación del IVPEE, por infracción del principio de capacidad económica y no confiscatoriedad y proporcionalidad; y vulneración del principio de reserva de ley de los artículos 31.3 y 133 de la Carta Magna; igualmente se manifiesta la existencia de vulneración de la normativa comunitaria que estima aplicable al caso y en particular la Directiva 92/12/CE, pues el IVPEE es, en realidad, un impuesto indirecto que grava un hecho que ya tributa por otros impuestos y que, al no tener una finalidad medioambiental, no es compatible con el derecho europeo, interesando la promoción de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de las resoluciones dictadas, al considerar que lo resuelto es ajustado a derecho, al no ser procedentes las pretensiones de la parte actora, al ser lo acordado directa aplicación de las normativa aplicable al caso, y debiendo al efecto tenerse en cuenta las sucesivas resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional frente a las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo suscitadas en relación con la aludida Ley 15/2012, que fueron tramitadas y a la propia doctrina del TJUE.

  2. Aunque las partes parecen dar lugar en algún momento a dudas sobre la procedencia del medio empleado por la compañía mercantil demandante para dar lugar a este litigio, haciendo alusión a si se está o no ante un supuesto de impugnación de una autoliquidación con la consiguiente devolución de lo indebidamente ingresado, utilizándose el presente proceso como un medio inadecuado para impugnar una disposición que por su valor de ley, no es susceptible de enjuiciamiento ante esta jurisdicción especializada, con lo que se estaría utilizando un medio inidóneo por la parte actora para obtener un pronunciamiento para el que no está legitimado conforme a la normativa aplicable a tales supuestos, es lo cierto que dicha dinámica carece, de acuerdo con lo prevenido en los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de toda razón de ser, más allá de su consideración doctrinal, en cuanto que el trámite seguido por la actora es correcto para determinar la tutela de sus derechos e intereses legítimos y obtener un pronunciamiento jurisdiccional sobre su pretensión, bien directamente, bien con intervención previa del Tribunal Constitucional o del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en torno a la procedencia del abono del tributo sobre el valor de la producción de energía eléctrica de que ha sido objeto, y ello debe reputarse como suficiente para entrar en la consideración del fondo de las cuestiones aducidas por los interesados en cuanto a tal extremo, prescindiendo de toda consideración formal como la antes indicada, en cuanto la misma carece de toda trascendencia al efecto y su apreciación sería contraria a los derechos fundamentales a que se refieren los preceptos citados, doctrina a la que se alude, entre otras, en las SSTC 27/2003, de 10 febrero; 3/2004, 14 enero; 133/2005, de 23 mayo; 158/2005, de 20 junio; 33/2008, de 25 febrero; 114/2008, de 29 septiembre; 153/2008, de 24 noviembre; 27/2010, de 27 abril; 44/2013, de 25 febrero y 39/2015, de 2 marzo. Efectivamente, la sociedad demandante sostiene una controversia con la administración tributaria en torno a su deber de contribuir según las reglas de un determinado tributo, que entiende no es conforme al derecho comunitario y al interno español, y solo a través de la promoción de este proceso puede, realmente, suscitar dicha cuestión, por lo que no aceptar su promoción sería tanto como dar lugar a una clara denegación de justicia, que no es compatible con nuestro sistema jurisdiccional, por lo que debe ser desestimada cualquier cuestión al efecto, sin necesidad de entrar a considerar que no solo se plantea una posible contradicción con dichos derecho constitucional y comunitario, y ello conduciría, en último término, a la admisión del litigio si no se apreciasen, cuando sí se estiman, las demás razones que se dejan dichas para entrar en la consideración de este proceso.

    Tal consideración invita, pues, a analizar los motivos de impugnación de la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León para denegar la pretensión efectuada por la obligada tributaria, si bien el orden de estudio no va a ser el plasmado en el escrito rector del proceso, sino que, siguiendo las indicaciones del Tribunal Constitucional, primero se examinará la posible contradicción de la Ley 15/2012 con la normativa europea y luego, en su caso, su contradicción con la Ley de Leyes, pues, según el referido Tribunal Constitucional, mientras que aquella puede ser no aplicada, bien directamente, en consideración a los principios de primacía y aplicación directa del derecho europeo frente a la legislación patria, o impuesta por una resolución del TJUE, pero que, en definitiva la...

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