STS 77/2022, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución77/2022
Fecha27 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 77/2022

Fecha de sentencia: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 233/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/01/2022

Voto Particular

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AMM

Nota:

CASACION núm.: 233/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

PLENO

Sentencia núm. 77/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga

Dª. Rosa María Virolés Piñol

  1. Antonio V. Sempere Navarro

  2. Ángel Blasco Pellicer

  3. Sebastián Moralo Gallego

    Dª. María Luz García Paredes

    Dª. Concepción Rosario Ureste García

  4. Juan Molins García-Atance

  5. Ricardo Bodas Martín

  6. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

    En Madrid, a 27 de enero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación, interpuesto por Recambios Jesús SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos de la administración 403/2020, promovido a instancia de Recambios Jesús SL contra la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social y Ministerio Fiscal.

    El Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social, presenta escrito de impugnación del recurso de casación.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El 20 de octubre de 2020 se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de impugnación de actos de la administración por el Letrado D. Ángel Hernández Martín, en nombre y representación de la mercantil Recambios Jesús SL, contra la Resolución de 7/4/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes terminó suplicando que se dictara sentencia conforme a sus pretensiones.

  1. El 10 de mayo de 2021, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente:

    PRIMERO. - El 1/04/2020 la empresa demandante presentó escrito y documentación Erte por Fuerza Mayor COVID 19.

    En el referido escrito se hacía constar:

    PRIMERA.- Como consecuencia de la grave crisis económica generada por las afecciones procedentes de la epidemia denominada COVID-19, conocida como CORONAVIRUS, así como las restricciones y Estado de Alarma impuesta por el Gobierno de España mediante el Real Decreto 463/2020, de fecha 14/03/2020, la empresa solicitante ha visto mermada y disminuida sustancialmente su actividad, lo cual impide afrontar con garantías las obligaciones de pago a sus trabajadores, entre otras obligaciones que igualmente se encuentran en grave riesgo. Estas circunstancias han sido ocasionadas por la existencia de claras y evidentes causas de fuerza mayor ajenas a la voluntad de la empresa. En base a tal situación expresamente se solicita que, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 apartados 1 y 2 del Real Decreto Ley 8/2020 de 17 de marzo, se solicita de la autoridad laboral dicte resolución, por la que estime la existencia de circunstancias que justifican la aplicación de medidas de suspensión de contratos y/o reducción de jornada por fuerza mayor.

    SEGUNDA. - El domicilio social: c/ Isla Cristina 10, 30007 Murcia. Pol. Ind. Los Peones Cl Abogado Agustín Aragón 2, 30800 Lorca- Cl Canigo 13, 30204 Cartagena- Crta Pinatar 14, 30730 San Javier.

    La representación empresarial aporta la siguiente documentación: Memoria explicativa y justificativa del ERTE. Relación de los trabajadores afectados y solicitud.

    SEGUNDO. - Mediante Resolución de 7/4/2020 de la directora general de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, respecto al expediente de regulación de empleo NUM000, ERTE Fuerza Mayor COVID-19 (RD Ley 8/2020), se declara no constada la existencia de fuerza mayor en el expediente presentado por la empresa Recambios Jesús, S.L., con la consecuencia de denegar la solicitud formulada y demás inherentes a dicha declaración, sin perjuicio del derecho del interesado de iniciar el oportuno procedimiento por otras causas conforme a lo previsto en el artículo 31.4 del Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de contratos y reducción de jornada, aprobado por Real Decreto 1483/2012, de 29 de octubre.

    TERCERO. - La notificación 207044, efectuada al interesado en el procedimiento iniciado con número de registro de entrada O00009345e2000062898 y fecha 08/04/2020, no ha sido recogida en el plazo de 10 días naturales que establece el artículo 43 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (descripción 55).

    El Subdirector General de Relaciones Laborales remitió un e-mail a la empresa demandante en los siguientes términos:

    "En relación con su comunicación recibida el día 29-05-20 en la que nos indican no haber recibido hasta la fecha la resolución correspondiente al ERTE nº NUM000 presentado por la empresa Recambios Jesús, S.L. (NIF: B73608515), les informamos lo siguiente: El expediente ya se encuentra resuelto y su notificación fue puesta a su disposición a través de la Sede Electrónica con fecha 08-04-20, a partir de cuyo momento podían haber accedido a su contenido. Al no haberlo hecho en el plazo de 10 días naturales desde dicha puesta a disposición, la notificación se considera rechazada por el interesado conforme establece el artículo 43.2 de la Ley 30/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Para confirmar lo anterior pueden consultar o revisar las notificaciones recibidas en su dirección de correo electrónico relativas al expediente registrado con nº de entrada O00009345e2000062898 y nº de expediente NUM000.

    En consecuencia, les significamos que la citada Resolución se entiende válidamente notificada a través de la Sede Electrónica el día 18-04-20 y que no es posible efectuar una nueva notificación. En cualquier caso, y únicamente con carácter informativo, se adjunta a este oficio y por vía de correo electrónico, un ejemplar de la Resolución de esta Dirección General de Trabajo de fecha 08-04-20, sin que este envío tenga ahora ningún valor a efectos de notificación, que ya se produjo en la fecha antes indicada en los términos legalmente establecidos" (expediente administrativo).

    CUARTO. - Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de alzada en los siguientes términos: "Que con fecha 08 de junio de 2020 se recibe en esta empresa correo electrónico del Ministerio de Trabajo y Economía Social, Secretaria de Estado de Relaciones Laborales, oficio N/referencia: ERTE NUM000 por el que se da respuesta a nuestra comunicación recibida en ese ministerio el día 29 de mayo de 2020 reclamándole a ustedes la Resolución correspondiente al ERTE anteriormente referenciado e indicándonos que el expediente se encontraba ya resuelto al haber sido enviado con fecha 8 de abril de 2020 a la dirección de correo

    direccion@recambiosjesus.com.Que, considerando dicho oficio de la Subdirección General de Relaciones Laborales lesivo para los intereses de mi sociedad, dicho sea, en términos de defensa y con el debido respeto a la autoridad del señor Subdirector General de Relaciones Laborales formulamos ante ustedes el siguiente escrito de alegaciones: Primero: Seguimos insistiendo que en esta empresa y al correo indicado por ustedes ‹mailto:direccion@recambiosjesus.com› direccion@recambiosjesus.com ‹mailto:direccion@recambiosjesus.com› no se ha recibido notificación alguna por la que se nos indicara que nuestro ERTE NUM000 hubiera sido notificado. Segundo: Que nos encontramos en una situación de indefensión al indicar ustedes en su oficio el que dicho envío no tuviera ahora ningún valor a los efectos de notificación. Tercero: Que necesitaría esta sociedad y por parte de la Subdirección General nos aportara el justificante del correo electrónico que indican ustedes se envió con fecha 8 de abril de 2020.

    QUINTO. - El Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra y a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social, emite Orden Ministerial en la que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, confirmando la resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 7 de abril de 2020.

    Argumenta la Resolución administrativa:

    "En el presente caso, se comprueba que la notificación de la Resolución de la Dirección General de Trabajo ha de considerarse plenamente válida y efectuada el 18 de abril de 2020, al no haber comparecido y no haber accedido a su contenido el interesado en el plazo de 10 días naturales desde su puesta a disposición (el 8 de abril de 2020) -según consta en la sede electrónica del Departamento y en la documentación del expediente por lo que se entiende rechazada, según lo dispuesto en el artículo 43.2 de la citada Ley 39/2015, finalizando el plazo para recurrir por tanto el día 18 de mayo de 2020, por lo que al haberse interpuesto el escrito de recurso el día 18 de junio de 2020 -como acredita el sello de la Oficina de Correos de Murcia donde se presentó- queda patente la extemporaneidad de su presentación y, en consecuencia, al tratarse de un plazo perentorio e improrrogable, procede declarar su inadmisibilidad sin entrar a conocer del fondo del asunto (descriptor 4).

    SEXTO. - Por Resolución del Delegado Territorial de la Delegación Territorial de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Abromo Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, Delegación territorial de Almería de la Junta de Andalucía, recaída en el ERTE NUM001, se declara constatada la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa Recambios Jesús SL, con causa directa en las medidas de contención previstas en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, a fin de proceder a la suspensión de contratos/reducción de jornada de los empleados desde la fecha en que queda constatado el hecho causante de dicha situación y como máximo hasta que se proceda a la declaración oficial de levantamiento de las citadas medidas con la consiguiente autorización de reanudación de la actividad empresarial, esto es, limitando la existencia de la fuerza mayor a la del estado de alarma y sus eventuales prórrogas (descriptor 41)".

  2. - En la Parte dispositiva de dicha sentencia se dijo lo siguiente: "Desestimamos la demanda formulada en materia de impugnación de actos administrativos promovida por D. Ángel Hernández Martín, abogado, en nombre y representación de la mercantil Recambios Jesús, SL, contra la resolución de 7/04/2020 de la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social, por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución, contra la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social".

SEGUNDO

1. Recambios Jesús, SL ha interpuesto recurso de casación conta la sentencia antes dicha.

  1. El Abogado del Estado en representación de la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social, presenta escrito de impugnación del recurso de casación.

  2. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

Mediante providencia de 25 de noviembre de 2021, se estima que, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, se procede a su debate en Pleno el día 19 de enero de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La empresa recurrente articula un único motivo de casación con base a lo dispuesto en el art. 207.e LRJS, en el cual denuncia que la sentencia recurrida ha infringido por no aplicación lo dispuesto en la DA 3ª RD 463/2020, en relación con la DA 8ª del RDL 11/2020, de 31 de marzo y por aplicación indebida de lo dispuesto en la DA 9ª del RDL 8/2020, de 17 de marzo, así como no aplicación e interpretación indebida del art. 22 de la norma antes dicha.

Defiende básicamente que, la regla general de suspensión de plazos administrativos, regulada en la DA 3ª del RD 463/20, de 14 de marzo, no se vio afectada por la DA 9ª del RDL 8/2020, de 31 de marzo, porque en dicha norma no se predica la inaplicación de la suspensión de los plazos administrativos, prevista en la DA 3ª del RD 463/20, de 14 de marzo, para todos los plazos administrativos, sino de los plazos previstos en el propio RDL 8/2020, de 31 de marzo, que no incluye a los recursos, que puedan articularse para impugnar la resolución administrativa, que constate o no constate la concurrencia de fuerza mayor. Por el contrario, la DA 8ª del RDL 11/2020 contempla expresamente que se amplían todos los plazos para recurrir en vía administrativa hasta el día siguiente a la finalización de la declaración del estado de alarma.

Consiguientemente, como la resolución recurrida se tuvo por notificada el 18 de abril de 2020 y el recurso de alzada se interpuso el 18 de junio de 2020, es patente que, no se había sobrepasado el plazo para la interposición del citado recurso, tal y como sostienen las resoluciones recurridas.

  1. El Abogado del Estado ha impugnado el recurso de casación. Defiende que la DA 9ª RDL 8/2020, de 31 de marzo prevé claramente que no es aplicable la suspensión de los plazos administrativos, prevista en la DA 3ª RD 463/2020, de 14 de marzo, como no podría ser de otro, puesto que es el único modo de asegurar el cumplimiento de los objetivos de dicha norma, entre los cuales está la resolución urgente de estos expedientes de regulación de empleo por fuerza mayor.

  2. El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso.

SEGUNDO

1. La cuestión, a resolver en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, consiste en decidir si, el plazo para resolver el recurso de alzada interpuesto por la empleadora, a la que se había negado la concurrencia del presupuesto de hecho para considerarla ajustada a Derecho, se vio afectado por la suspensión albergada en el Real Decreto 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.

  1. Conviene reproducir, a continuación, los hechos que han quedado acreditados plenamente:

    1. La empresa recurrente presentó escrito de promoción de un ERTE FM ante la Autoridad Laboral, quien no constató la concurrencia de FM mediante resolución de 7 de abril de 2020, que fue notificada a la recurrente en sede administrativa el 8 de abril de 2020.

    2. Dicha resolución no fue recogida en el plazo de diez días.

    3. La recurrente se dirigió a la Autoridad Laboral el 29 de mayo de 2020 para solicitar que dictara resolución. El Subdirector General de Relaciones Laborales remitió un e-mail a la empresa demandante con fecha 8 de junio de 2020, en el que le comunicó que, al no haber recogido la resolución, notificada en sede administrativa, el 8 de abril de 2020 en el plazo de diez días, previsto en el art. 43.2 LPAC, se considera rechazada dicha notificación.

    4. El 18 de junio de 2020 se interpuso recurso de alzada frente a la resolución recurrida, que fue inadmitida, confirmándose la resolución recurrida, por haberse interpuesto fuera de plazo.

  2. La resolución del recurso requiere reproducir las normas legales en juego:

  3. Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

    La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas disciplina "el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas" (art. 1.1), aunque admite que "reglamentariamente podrán establecerse especialidades del procedimiento referidas a los órganos competentes, plazos propios del concreto procedimiento por razón de la materia [...]".

    Conforme a su artículo 112.1, contra las resoluciones administrativas "podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición". A su vez, el artículo 122.1 dispone que el plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso.

  4. RD 463/2020, de 14 de marzo, declarando el estado de alarma.

    1. Mediante RD 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. Por cuanto ahora interesa son dos las previsiones del mismo que debemos examinar, ambas por referencia a la redacción vigente en el momento en que la empresa insta a la Autoridad Laboral para que constate que concurre fuerza mayor en los términos apreciados por ella (cf. el Fundamento Primero, apartado 1.A).

    2. La Disposición Adicional Segunda ("Suspensión de plazos procesales"), en lo que ahora interesa, establece lo siguiente:

  5. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo...

  6. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos: ...b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social....

  7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el juez o tribunal podrá acordar la práctica de cualesquiera actuaciones judiciales que sean necesarias para evitar perjuicios irreparables en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso".

    1. La Disposición Adicional Tercera, rubricada como "suspensión de plazos administrativos", inaplicable a partir del 1 de junio siguiente (cf. la Disposición Derogatoria Única. 2 del RD 537/2020, de 22 de mayo), posee el siguiente contenido en sus primeros cuatro apartados:

  8. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

  9. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  10. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

  11. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.

    1. Con la misma vigencia que la precedente, la DA Cuarta aborda la "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad" y posee el siguiente tenor:

    Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.

  12. RDL 8/2020, de 17 marzo, de medidas urgentes.

    1. El RDL 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, contiene diversas previsiones de interés para resolver nuestro litigio. Por lo pronto, el primero de los párrafos de su artículo 5º advierte que "Las medidas excepcionales de naturaleza laboral que se establecen en la presente norma tienen como objetivos prioritarios garantizar que la actividad empresarial y las relaciones de trabajo se reanuden con normalidad tras la situación de excepcionalidad sanitaria".

    2. El artículo 22 de la norma (Medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor) es crucial en materia de ERTEs y ahora interesa recordar su apartado primero:

      Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

    3. Como venimos adelantando, en la decisión adoptada por la Audiencia Nacional tiene un papel decisivo el tenor de la DA Novena de esta norma. Bajo la expresiva rúbrica de "No aplicación suspensión plazos administrativos del Real Decreto 463/2020" se prescribe lo siguiente:

      A los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

  13. RD 537/2020, de 22 mayo, prorrogando el estado de alarma.

    1. Mediante RD 537/2020, de 22 de mayo, se prorrogó el estado de alarma declarado el 14 de marzo anterior, adoptándose un par de normas relevantes para la cuestión que ahora interesa.

    2. El artículo 9º ("Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo") viene a precisar que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas".

    3. La Disposición Derogatoria, en su apartado 2, en concordancia con lo anterior, establece que "Con efectos desde el 1 de junio de 2020, queda derogada la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

  14. RDL 11/2020, de 31 de marzo, sobre medidas sociales complementarias anti COVID.

  15. Alcance de la norma.

    1. En el BOE de 1 de abril de 2020 apareció publicado el RDL 11/2020 de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19. Conforme a su DA Decimotercera entró en vigor al día siguiente, es decir, varios días antes de la fecha en que fue notificada a Recambios Jesús, SL la Resolución dictada por la Directora General de Trabajo.

    La DA Octava de esta norma, bajo la rúbrica de "Ampliación del plazo para recurrir" establece lo siguiente en su primer apartado:

    El cómputo del plazo para interponer recursos en vía administrativa o para instar cualesquiera otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje que los sustituyan de acuerdo con lo previsto en las Leyes, en cualquier procedimiento del que puedan derivarse efectos desfavorables o de gravamen para el interesado, se computará desde el día hábil siguiente a la fecha de finalización de la declaración del estado de alarma, con independencia del tiempo que hubiera transcurrido desde la notificación de la actuación administrativa objeto de recurso o impugnación con anterioridad a la declaración del estado de alarma. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la eficacia y ejecutividad del acto administrativo objeto de recurso o impugnación.

TERCERO

1. La controversia suscitada ha sido resuelta por esta Sala en STS 15 de diciembre de 2021 (P), rec. 182/2021, en la cual concluimos que, ni la DA Octava del RDL 11/2020, de 31 de marzo, ni el propio RDL albergan previsiones sobre transitoriedades, por lo que su entrada en vigor, producida el 1 de abril de 2020, comporta, a nuestros efectos, que la previsión incida sobre el plazo para interponer un recurso de alzada frente a un acto administrativo notificado el día 8 de abril de 2020, cuya notificación se consideró rechazada con efectos de 18 de abril de 2020, toda vez que, notificada en sede electrónica, no fue recogida en los diez días siguientes a la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 43.2 LPAC. Por tanto, desde la perspectiva temporal, estamos ante una previsión que incide sobre el problema que abordamos.

En la citada sentencia concluimos que, la DA 8ª RDL 11/2020, de 31 de marzo, posee una clara vocación de universalidad, puesto que alude a la interposición de "recursos en vía administrativa", sin restricción material o cautela alguna acerca de la materia sobre la que verse el correspondiente procedimiento.

Por dicha razón, tratándose de norma con rango similar al RDL 8/2020, de 17 de marzo, en el que no se realiza ninguna remisión a los plazos para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas por la Autoridad Laboral en materia de ERTEs por fuerza mayor, la conclusión resulta obligada: debemos estar al tenor de la norma posterior. De este modo, si el legislador de urgencia, ahora, ha optado por ampliar el plazo para recurrir en vía administrativa cualquier resolución y por no restringir esta facilidad, por más que ello pugne con la querida celeridad en la materia que nos ocupa, la sujeción a los principios de seguridad jurídica, jerarquía normativa y legalidad ( art. 9.3 CE) exigen que el plazo de que disponía "Industrias Marjo SL" para recurrir la desfavorable decisión de la Directora General de Trabajo se beneficie de la extraordinaria previsión del RDL 11/2020.

  1. Entra aquí en juego, entonces, la previsión del artículo 9º del RD 537/2020, que hemos transcrito más arriba, según el cual el plazo de un mes, para formalizar su recurso de alzada, se activó el 1 de junio de 2020.

  1. Por tanto, reiteramos que, la suspensión de los plazos administrativos, prevista en la DA 3ª RD 463/2020, de 14 de marzo, es la regla general. Dicha regla no es aplicable a los plazos previstos en el RDL 8/2020, de 17 de marzo, porque así lo dispone expresamente en su DA 9ª , como no podría ser de otro modo, puesto que, de no ser así, carecerían de sentido los plazos perentorios, previstos en su art. 22.2.c para dictar resolución o, en su caso, para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo, previsto en su art. 22.2.d, pero no afectan, de ningún modo, a los plazos para interponer el recurso de alzada, que no se regula en el RDL reiterado, sino en art. 112.1 LPAC, como hemos anticipado más arriba.

Por el contrario, la DA 8ª RDL 11/2020 prevé que, los plazos, para la interposición de cualquier recurso administrativo, que incluye necesariamente al recurso de alzada, quedaron suspendidos hasta la finalización de la declaración del estado de alarma, producida el 1 de junio de 2020, lo cual comporta que, aunque dicho mandato pugne con el objetivo de celeridad, perseguido por el art. 22 RDL 8/2020, de 17 de marzo, puesto que retrasará la firmeza de la resolución administrativa y consecuentemente su impugnación judicial, no cabe otra opción que su aplicación.

Así pues, acreditado que la notificación de la resolución impugnada se efectuó válidamente el 18 de abril de 2020 y probado que el recurso de alzada se presentó el 18 de junio de 2020, es patente que no se había superado el plazo de un mes previsto en el art. 122.1 LPAC, lo cual comporta que, la recurrente promovió el recurso de alzada en tiempo hábil.

CUARTO

1. Se reclama principalmente en el recurso de casación, que se anulen las resoluciones impugnadas, declarando que el recurso de alzada no fue extemporáneo y condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a resolver respecto de las alegaciones contenidas en el recurso de alzada, sin entrar en la sentencia en la declaración de fondo del asunto, o subsidiariamente, declarar también la existencia de causa de fuerza mayor justificadora del ERTE solicitado por la empresa.

  1. La sentencia recurrida, aunque desestimó la demanda, porque consideró extemporáneo el recurso de alzada, interpuesto por la empresa contra la resolución de la DGT de 7-04-2020, que no constató la concurrencia de la fuerza mayor, solicitada por la empresa, concluye en su fundamento de derecho quinto, tras reproducir la propia resolución administrativa, concluye lacónicamente que "por lo que igualmente procedería la desestimación de la demanda".

  2. Conforme al artículo 215.c) LRJS, nuestra sentencia "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

Tanto el recurso, cuanto la demanda, han priorizado la petición de que se considere interpuesto dentro de plazo el recurso de alzada, que incorporaba diversos documentos para su valoración. Por lo tanto, como ha manifestado el Ministerio Fiscal, la estimación de este motivo de recurso convierte en superfluo el examen del resto. Dados los términos en que se ha formulado la demanda frente a la resolución de la Autoridad Laboral y el modo en que ha discurrido el procedimiento ante la Audiencia Nacional, la tutela judicial a la Secretaría de Estado también aconseja darle la posibilidad de responder al recurso formulado, en los mismos términos establecidos en la STS 19 de enero de 2021, rec. 245/2021, deliberada el mismo día.

Asimismo, el artículo 151.9 LRJS dispone que "la sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes" y precisa que "en caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción". Como la pretensión principal de la demanda y del recurso está interesando que declaremos la nulidad de la Resolución administrativa que considera extemporáneo el recurso de alzada interpuesto y que la Autoridad Laboral se pronuncie del modo que considere pertinente, pero examinando la documentación y argumentos que contiene el referido recurso de alzada, en el presente caso la sentencia de instancia debiera haber acogido este fallo, sin entrar a examinar el fondo del asunto.

En este sentido, como ocurre en el recurso 245/2021, deliberado en esta misma fecha, y a diferencia de lo acaecido en la STS 1282/2021 o en el recurso también resuelto en el día de hoy 252/2021, no debemos resolver el tema de fondo al amparo del artículo 215.c) LRJS sino actuar en sintonía con lo expuesto en el párrafo precedente y el artículo 71 LRJCA (de matizada aplicación supletoria por mandato del art. 151.1 LRJS).

Es decir, aunque la Sala de instancia se ha pronunciado sobre el tema de fondo, lo ha hecho sobre la base de que el recurso de alzada fue extemporáneo y sin razonar, de ningún modo, las razones de su pronunciamiento, puesto que se limitó a reproducir la resolución recurrida. Por ello, una vez prosperada la petición principal de la mercantil accionante, consideramos que, tanto sus intereses cuanto la posición de la Administración Laboral reciben una mayor tutela si adoptamos esa decisión que si abordamos la cuestión de fondo. Recordemos que la Orden Ministerial no llegó a examinar los documentos y alegaciones desplegadas por la empresa, al entender que su recurso estaba fuera de plazo.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1. Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Recambios Jesús SL, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 10 de mayo de 2021, recaída en su procedimiento de impugnación de actos de la administración 403/2020, promovido a instancia de Recambios Jesús SL contra la Dirección General de Trabajo, Ministerio de Trabajo y Economía Social y Ministerio Fiscal

  1. Casar y anular la sentencia 102/2021 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 10 de mayo de 2021, en autos núm. 403/2020, seguidos a instancia de dicha recurrente contra el Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, sobre impugnación actos de la Administración.

  2. Anular la Resolución de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social (Ministerio de Trabajo y Economía Social) de 6 de agosto de 2020.

  3. Conceder a la citada Secretaría de Estado la posibilidad de resolver el recurso de alzada presentado por la citada mercantil, en el plazo legalmente fijado al efecto y computado a partir de la notificación de la presente sentencia, partiendo de su admisibilidad por razón del momento en que se presentó.

  4. No realizar pronunciamiento especial en materia de costas, debiendo asumir cada parte las propias.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Que formula

la Excma. Sra. Dª. Concepción-R. Ureste García, al que se adhiere la Excma. Sra. Dª María Luz García Paredes, a la sentencia dictada en el recurso de casación 233/2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 205 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con las previsiones de los arts. 206.1 LOPJ y 203 LEC.

Con la mayor consideración y pleno respeto, la discrepancia del presente voto lo es respecto del último de sus fundamentos de derecho (FD cuarto) y de los pronunciamientos del fallo aparejados a ese FD 4º emitido en la sentencia mayoritaria, entendiendo no debió acordarse la retroacción de actuaciones a la fase administrativa, sino, por el contrario, resolver el litigio en sede judicial.

PRIMERO

1. En consecuencia, se asume el fallo en el contenido restante, así el pronunciamiento atinente a la estimación del recurso de casación formalizado, casación y anulación de la sentencia de instancia y de la resolución administrativa impugnada (Resolución de la Secretaría de Estado de Empleo y Economía Social, Ministerio de Trabajo y Economía Social) de 6 de agosto de 2020, compartiendo la decisión que afirma que el recurso de alzada en su día formulado lo fue dentro de plazo.

  1. No acaece lo mismo con el alcance de la estimación del recurso que contiene la resolución mayoritaria.

La misma acuerda la retroacción a la vía administrativa, para conceder a la citada Secretaría de Estado la posibilidad de resolver el recurso de alzada presentado por la mercantil, en el plazo legalmente fijado al efecto y computado a partir de su notificación, partiendo de su admisibilidad por razón del momento en que se presentó, con sustento en los términos en que se ha formulado la demanda frente a la resolución de la Autoridad Laboral y el modo en que ha discurrido el procedimiento ante la Audiencia Nacional, aludiendo a la tutela judicial a la Secretaría de Estado, que "también aconseja darle la posibilidad de responder al recurso formulado." Y como soporte normativo acude a las previsiones del art. 151.9 LRJS -"la sentencia efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes" (...) "en caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción"-, en sintonía con lo expuesto en el art. 71 LRJCA (de matizada aplicación supletoria por mandato del art. 151.1 LRJS).

SEGUNDO

1. En primer término, nos fijaremos en la normativa en la que se apoya la sentencia para fallar la remisión a la fase de resolución del recurso de alzada.

Es el art. 151 de la LRJS el cauce por el que discurre el actual litigio, regulador del procedimiento de impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales. Destina el apartado 1. a las fuentes de cobertura, disponiendo que, si no existe regulación especial, el procedimiento iniciado por demanda en impugnación de los actos administrativos en materia laboral dirigida contra el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales u otras Administraciones u Organismos públicos se regirá por los principios y reglas del proceso ordinario laboral, con las especialidades contenidas en esta Sección. Y respecto de lo no expresamente previsto entiende de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.

Tras desarrollar los hitos procedimentales, el punto 9 detalla el contenido de la sentencia, que efectuará los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes. En concreto desglosa el precepto las siguientes posibilidades:

"

  1. Declarará la inadmisibilidad de la demanda por carencia de jurisdicción, por no ser susceptible de impugnación el acto recurrido, haberse formulado aquélla fuera del plazo establecido o cuando se aprecie la falta de cualquier otro presupuesto procesal, así como cuando se impugnen actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

  2. Desestimará la demanda cuando se ajuste a derecho el acto impugnado.

  3. Estimará la demanda si se aprecia infracción del ordenamiento jurídico, incluida la desviación de poder por haberse utilizado las potestades administrativas para fines distintos de los legalmente previstos. En este caso, la sentencia declarará no conforme a derecho el acto impugnado y lo anulará total o parcialmente y, cuando así proceda, ordenará el cese o la modificación de la actuación impugnada o impondrá el reconocimiento de una determinada situación jurídica individualizada.

  4. En caso de declaración de nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión, podrá disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción. La declaración de la caducidad del expediente, no impedirá la nueva iniciación de la actuación administrativa si por su naturaleza no estuviera sujeta a un plazo extintivo de cualquier clase, sin que el procedimiento caducado tenga eficacia interruptiva de dicho plazo."

De su lectura se infiere nítidamente el único supuesto en el que puede disponerse la nulidad del procedimiento seguido a los solos efectos de retrotraerlo al momento de producción (utilizamos la terminología de la norma, sin que corresponda ahora extender la fundamentación a la distinción entre nulidad y anulabilidad del acto), y es aquél en el que se declare la nulidad del acto o resolución por omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión.

La necesaria puesta en conexión con la decisión cuestionada en el caso actual, consistente en una resolución administrativa -OM que emite el Secretario de Estado de Empleo y Economía Social, por delegación de la Ministra y a propuesta de la Subdirección General de Informes, Recursos y Publicaciones del Ministerio de Trabajo y Economía Social- que declaraba la inadmisibilidad del recurso de alzada por la extemporaneidad en su presentación, evidencia la imposibilidad de encaje en la antedicha previsión legal, pues no se trata de una resolución que hubiera omitido requisitos de forma subsanables de carácter esencial que hayan ocasionado indefensión. No concurre ninguno de los parámetros que configuran ese concreto supuesto.

En esa resolución, la administración concernida no examina el fondo planteado por la mercantil, pero otorga respuesta al recurso de alzada con un pronunciamiento sobre los términos temporales, fundamentando la extemporaneidad del recurso. Ninguna omisión en la forma esencial de la resolución puede inferirse de esa decisión, ni tampoco podríamos hablar de la subsanabilidad del incumplimiento de un plazo. Falta de esta manera el presupuesto principal diseñado por el legislador para articular aquella posibilidad. Por otra parte, nada se ha denunciado en este procedimiento acerca de una eventual existencia de quebranto en los requisitos de forma de naturaleza sustancial.

Se sumaría a lo anterior, que tampoco cabe atisbar indefensión alguna. Desde la perspectiva de la Administración, puesto que la Directora General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social había dado una respuesta sobre el fondo deducido, emitiendo en el correspondiente expediente resolución denegatoria del ERTE por Fuerza Mayor presentado y acordando declarar no constatada la existencia de fuerza mayor; interpuesto recurso de alzada contra esa decisión, la administración da cumplimiento al cauce resolutorio de la alzada, y otorga contestación al recurso, fundamentando la carencia de temporaneidad en su articulación, agotando con ello y poniendo fin a la vía administrativa. Podrá, en su caso, y así ha sucedido, disentirse de la solución acordada, pero ello no equivaldría a una ausencia de respuesta. Además, hemos de señalar que en la impugnación del recurso nada se dice ni peticiona sobre la retroacción a fase administrativa. Tampoco concurre indefensión ninguna para la parte actora, pues ha tenido oportunidad en un procedimiento judicial, con plenas garantías probatorias, de rebatir aquella resolución inicial y la posteriormente dictada.

-Con relación a la regulación contenida en la LRJCA, efectivamente se ubica en la supletoriedad aplicativa que apunta la sentencia. Pero el art. 71 citado por la sentencia de la Sala, que, no olvidemos, pertenece al capítulo destinado a disciplinar el proceso en instancia, contempla el contenido de la sentencia correspondiente, mientras que en el orden social de la jurisdicción es el art. 151 LRJS el que regula específicamente los pronunciamientos que cabe efectuar en el fallo que resuelva la impugnación del acto administrativo en materia laboral y de Seguridad Social excluidos los prestacionales, y esta norma diseña con nitidez la única posibilidad de retroacción en las condiciones que describe, que son las transcritas y no otras.

Se enerva la entrada en juego del precepto contencioso-administrativo tal y como establece la dicción misma de la norma procesal laboral: "En lo no expresamente previsto serán de aplicación las normas reguladoras de la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto sean compatibles con los principios del proceso social.", pues aquí nos encontramos con una previsión expresa.

Un matiz adicional: el contenido paralelo en fase extraordinaria de casación previsto en la LRJCA se infiere del art. 87 bis de ese texto al decir que Las pretensiones del recurso de casación deberán tener por objeto la anulación, total o parcial, de la sentencia o auto impugnado y, en su caso, la devolución de los autos al Tribunal de instancia o la resolución del litigio por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dentro de los términos en que apareciese planteado el debate. Eventual devolución que no sobrepasa los límites del procedimiento judicial.

Ese recorrido normativo no faculta la solución de retrotraer el procedimiento a la vía administrativa.

TERCERO

1. La conclusión que propugnamos, consistente en resolver la Litis en el seno del procedimiento judicial, se colige igualmente de la doctrina jurisprudencial.

-En STS IV (Pleno) de 15.12.2021 hemos examinado aquel art. 151.9 LRJS deteniéndonos en el apartado d) ya visto, y hemos aseverado lo que sigue: "De esta forma, la LRJS regula los efectos de la posible nulidad del acto administrativo por omisión de requisitos de forma de carácter esencial, que hayan ocasionado indefensión. De ello se desprende que la regla general en la calificación de los efectos de las irregularidades en el cumplimiento del procedimiento administrativo no es la de nulidad, salvo en los casos en los que el acto se haya producido con vulneración absoluta de las reglas básicas del procedimiento (supuesto del artículo 62.1 e) LPAC cuando se refiere a los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento). En los demás casos la sanción correspondiente es la de la anulabilidad ( artículo 63 LPAC) y ello siempre y cuando los defectos hayan producido efectiva indefensión ya que constituye principio general contenido en el indicado precepto que el defecto de forma solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, tal como contempla expresamente el artículo 151.9.d) LRJS." Dicha doctrina resultaba trasladable a este supuesto, si bien precisando que este último precepto anuda o vincula la indefensión a la omisión de requisitos de forma subsanables de carácter esencial, es decir, no la contempla como una causa separada o independiente.

De otro modo, la especial causa de la retroacción del art.151.9 LRJS pivota en torno a una omisión de requisitos, pero requiere un sumatorio de condiciones: que lo sean de forma, subsanables, esenciales, y, finalmente que hayan ocasionado indefensión. Indefensión que, en el eventual supuesto de que se apreciase su concurrencia, no podría beneficiar a la parte que la provocó. Es decir, no podría implicar en tal hipótesis una nueva oportunidad para la parte demandada de responder otra vez al recurso de alzada formulado (y que en este caso no ha pedido).

-Resulta relevante también la línea jurisprudencial acerca de la indisponibilidad de los requisitos procesales. En STC 104/1989, de 8 de junio ya se decía que "reiteradamente ha mantenido este tribunal que los requisitos procesales no se hallan a disposicion de las partes..." Y esta Sala IV se ha hecho eco de la misma en numerosas resoluciones; sirva de ejemplo la STS IV de 4.12.2018, rcud 4553/2017: "las formas y requisitos procesales, legítimamente establecidos por el legislador, cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, y que no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los mencionados requisitos procesales, ni la disponibilidad del momento de dicho cumplimiento, ya que éste es de orden público y de carácter imperativo y escapa del poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial. Por otro lado, y en relación con el factor temporal como elemento determinante para la adquisición de un derecho o para el válido ejercicio del mismo, el Tribunal ha dicho que el riguroso cumplimiento de los presupuestos temporales no posee un significado distinto de otras condiciones jurídicas, siendo obvio que no compete a este Tribunal suavizar o matizar el rigor legal, ni en la confrontación con el principio de justicia pueden alterarse los requisitos previstos, pues padecería la seguridad jurídica, que constituye un valor fundamental en la ordenación de las relaciones sociales ( STC 13/1984 , de 3 de febrero)" [ STC 16/1988]."

De conformidad con la doctrina así acuñada, no podría dejarse al arbitrio de las partes la decisión de aplicar o no el supuesto regulado en el repetido art. 151.9 LRJS. No puede depender una decisión judicial de retroacción del procedimiento de la voluntad que manifiesten los intervinientes; siendo innegable que la sentencia ha de efectuar los pronunciamientos que correspondan según las pretensiones oportunamente formuladas por las partes, éstas nunca pueden alterar el cumplimiento de los requisitos procesales pues estamos ante una cuestión de orden público y carácter imperativo.

-Otro nutrido grupo de pronunciamientos de esta Sala IV han enjuiciado el fondo de los debates entonces suscitados, residenciado así la resolución en vía judicial y no en la administrativa, que bien pudieran ser extrapolables al actual litigio en el extremo que afirman la salvaguarda de la defensión y cumplimentación del procedimiento administrativo. En STS 18.05.2017, rcud 1720/2015 dijimos: "La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJ-PAC , pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma ( art. 63.2 de la LRJ-PAC ). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que "la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; procedimiento, que "subsiste aun faltando la audiencia" ( STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005)." Dicha resolución seguía el criterio acuñado por las SSTS/4ª de 3 julio 2007 (rcud. 3152/2006 ); 27 febrero , 9 y 28 mayo , 22 septiembre , 11 y 23 diciembre 2008 (rcud. 21/2007 , 605/2007 , 814/2007 , 189/2008 , 4408/2007 y 2284/2007 , respectivamente); 11 febrero y 12 noviembre 2009 (rcud. 3522/2008 ); 22 diciembre 2010 (rcud. 1136/2009 ) y 12 mayo 2014 (rcud. 635/2013), y, a su vez, fue aplicada en la de 17.04.2018 (rcud 4076/2015).

  1. Por su parte, la Sala III de este TS en STS de 9.01.2018, rec. 2980/2016, encabezaba su FD 6º expresando que: "Una decisión judicial como la reflejada en la sentencia cuya casación se pretende parece sustentarse en una idea vetusta y superada de la jurisdicción revisora difícilmente conciliable con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la Constitución , pues no puede haber efectividad de la tutela judicial que se postula en el litigio cuando el órgano judicial renuncia a su genuina potestad de "juzgar y hacer ejecutar lo juzgado" ( art. 117 CE ), en el seno de un proceso contencioso-administrativo seguido con todas las garantías, en el cual se ha debatido ampliamente por ambas partes sobre el fondo de la cuestión pretendida..." (...)

    "Incluso analizando la cuestión desde la hipótesis maximalista del eventual silencio de la resolución del TEAC -que configuraría un acto o una presunción de acto con aptitud legal para ser fiscalizado en sede judicial-, nuestra conclusión saldría reforzada, pues en el caso de falta de respuesta expresa a una petición como la suscitada en la doble vía económico-administrativa y consiguiente impugnación jurisdiccional de la decisión presunta, es claro que no sería procesalmente correcto estimar parcialmente la demanda y reenviar el expediente para que la Administración efectuara un pronunciamiento expreso en cuanto al fondo. En tal caso, sería el propio órgano judicial el que debería otorgar la tutela efectiva, concediendo o denegando el derecho pretendido, previo su efectivo y exclusivo examen procesal."

    Seguía afirmando en otro punto que "Quiere ello decir que cualesquiera que fueran las causas denegatorias del derecho pretendido ante el TEAC y negado por éste, en su forzosa función revisora, esto es, con independencia del contenido de la resolución recurrida -del que es y del que pudo haber sido- es suficiente para que la Sala de instancia acometiera sin restricciones el fondo de la cuestión planteada en el proceso con el hecho de que la pretensión al respecto haya sido oportunamente deducida en la demanda, de manera formal y expresa, y articulada a través de un bagaje alegatorio y probatorio suficiente, que la Audiencia Nacional no puede desdeñar sin justificación alguna, tal como hace."

    Y seguidamente resume el limitado ámbito legal en que sería aceptable la devolución del asunto a la Administración para que dictase una nueva resolución, afirmando que operaría en los casos ciertamente contados que desgrana:

    "

    1. El supuesto de retroacción de actuaciones para la subsanación de defectos de forma que impidiesen una decisión de fondo, hipótesis aquí no concurrente ni debatida.

    2. La omisión de trámites sustanciales -que también se niega- que hayan impedido al acto alcanzar su fin y que el proceso no pueda integrar.

    3. La situación en que la pretensión del interesado se haya limitado a la obtención de ese derecho al trámite -que no es ciertamente el caso-, pues afrontar el enjuiciamiento de una pretensión no ejercitada sería incurrir en una prohibida incongruencia ultra petita, que entrañaría conceder más de lo estrictamente pedido.

    4. En fin, cuando las vicisitudes del proceso y los datos y pruebas aportados en él no permitan un examen y decisión plenaria y completa sobre el caso enjuiciado, en el ámbito de un proceso seguido con todas las garantías -que tampoco es causa aquí concurrente, pues consideramos que los elementos de convicción son bastantes-.

    5. Finalmente, cabría la retroacción en los casos en que la potestad administrativa en juego fuera de naturaleza discrecional, a fin de no permitir al Tribunal sentenciador sustituir el criterio de la Administración por el suyo propio, hipótesis que también cabe descartar de plano por absurda, si viene referida a la traslación a un tercero de una sanción, por vía de responsabilidad subsidiaria."

    Concluyendo que: "Fuera de tales tasados supuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente se satisface de forma plena abordando no sólo la legalidad formal o extrínseca del acto recurrido, sino la procedencia o no en cuanto al fondo de la pretensión que en dicho proceso se articula..."

  2. De conformidad con lo expresado, la propuesta de este Voto particular sería la del enjuiciamiento en sede judicial del fondo debatido, y tras haberse declarado la temporaneidad del recurso de alzada, entrar a dilucidar aquél.

    Cabe matizar en este punto, que la sentencia de instancia, a pesar de confirmar la resolución de alzada -presentación del recurso de tal índole por entender que estaba fuera de plazo-, resuelve también la materia objeto de fondo. Y en la crónica fáctica identifica y permite integrar igualmente el correspondiente expediente administrativo, de manera que una decisión judicial del debate otorgaría virtualidad a la preferencia que explicita el 215.c) LRJS, al decir que la sentencia "resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

    Finalmente, la solución que propugnamos resultaría más ajustada o acorde con celeridad en esta materia a la que precisamente se remite la sentencia mayoritaria, pues sería en vía judicial donde se resolviese el litigio suscitado entre las partes, sin reenviar el asunto nuevamente a sede administrativa, con la innegable demora que esto último implica.

    Con pleno respeto a la decisión mayoritaria alcanzada por la Sala, y en razón a las consideraciones antedichas, se ha formulado el presente voto particular.

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