ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1380/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1380/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 27 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 756/19 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de febrero de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de marzo de 2021 se formalizó por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de D. Bartolomé, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de diciembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada en el presente recurso consiste en determinar si la carga de la prueba, a efectos de acreditar la superación de un nivel NOL de evaluación superior, corresponde a la empresa o al trabajador.

Consta que el demandante presta servicios para la empresa Iberia Líneas Aéreas de España Operadora, S.A.U, con categoría profesional de Técnico de Mantenimiento Aeronáutico (TMA) especialidad mecánica, en el Departamento de verificación de motores que tiene un Nivel Referencial de Competencias Destacado. Es de aplicación a la relación laboral el XX Convenio Colectivo del personal de tierra de Iberia (BOE 22/05/2014). Su apéndice, apartado V, regula la asignación del nivel de competencia para todos los TMA. Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el convenio colectivo se regula el Procedimiento NOL, de fecha 11/05/2015, que en el apartado VII se refiere a la evaluación de competencia e indica: "Es la evaluación por la que se determina con una frecuencia anual, salvo casos muy determinados, el Nivel de Competencia de un TMA".

Con la DT 1ª del XX Convenio Colectivo desaparecen las Áreas y Especialidades y se encuadran todos los TMA en un único grupo, y en cumplimiento del nuevo ordenamiento laboral (NOL) se realizó una asignación provisional del Nivel en mayo 2014 y definitiva en 2015.

La Comisión de Seguimiento NOL Dirección Técnica se ha venido reuniendo periódicamente desde junio de 2014. A finales de 2017 la empresa presenta un proceso de revisión y ajuste de los niveles de competencia NOL para revisar y ajustar el Nivel de Competencia de aquellos TMAs que puedan cumplir las condiciones para que se les asigne un mayor nivel de competencia NOL. En el proceso se incluye la composición del comité de evaluación que se explica a la representación social y un procedimiento de reclamaciones por un Comité de Revisión, con un "feedback" al trabajador.

La Comisión de Seguimiento NOL se ha venido reuniendo con regularidad desde su constitución todos los años siendo dicha Comisión la que estableció los criterios de evaluación para determinar el Nivel Competencial.

En el año 2015 se realizó la adscripción de niveles de competencia adscribiendo al actor al Nivel Destacado (NC2). En 2018 se inició proceso de revisión y ajuste de los niveles de competencia NOL efectuándose al actor TMA en el primer trimestre siendo el resultado de evaluación de mantenimiento en el Nivel Destacado. Formuló reclamación pretendiendo el nivel de competencia Alto (NC 3), que fue desestimada. El actor ha realizado los cursos y formación que se detallan. Además, ha realizado ocasionalmente funciones de Coordinación en su Taller o departamento.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones el demandante, en relación con lo que ahora interesa, solicita que su valoración del nivel de competencia se realice de manera anual y se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia Alto de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos correspondientes, así como la indemnización de 16. 048 € por los daños y perjuicios, más los daños morales ocasionados.

La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que el actor no ha acreditado que, en los años 2018, 2017 y 2016 tuviera las competencias necesarias para obtener el nivel de competencia ALTO y se le pudiera reconocer fecha de efectividad anterior, visto el déficit probatorio.

La sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de febrero de 2021 (Rec 528/20), confirma la de instancia. La Sala de suplicación, tras rechazar la modificación del relato fáctico, analiza, seguidamente, el recurso que se instrumenta, conjuntamente bien al amparo del artículo 193 a) LRJS y a la letra c) del mismo precepto, denunciando infracción del art 217 LEC, en relación con el art 24 CE, sobre distribución de la carga de la prueba, y a su vez del principio de disponibilidad y facilidad probatoria indicándose al respecto que la empresa demandada tendría mayor facilidad probatoria para acreditar los criterios de evaluación y el supuesto incumplimiento de los mismos por el actor ( art 217.6 LEC). El motivo no prospera, ratificando al efecto el déficit probatorio del demandante apreciado por el juzgado, puesto que en la demanda no explicita qué funciones realiza ni determina las tareas características, ni con qué grado Técnico de ejecución, autonomía y coordinación las realiza para justificar el nivel que reclama, siendo el único argumento utilizado para fundamentar su reclamación el incumplimiento del plazo de 1 año con el que debe realizarse la valoración de competencias, Y sin que su posible incumplimiento lleve aparejada la progresión del nivel de competencia. Añade que la evaluación de la actividad de los TMA para fijar el nivel de competencia que les corresponde ostentar exige la toma en consideración de múltiples variables de evidente complejidad, estimando que el recurrente se limita a hacer supuesto de la cuestión. Concluye que la carga procesal de demostrar los hechos constitutivos de las pretensiones ejercitadas en autos correspondía al demandante, quien, pudo hacer uso de otros medios de prueba dirigidos a sostener su petición de que se le asigne un nivel de competencia alto (NC3), en lugar del destacado (NC2) que se le reconoció. Considera que del principio de disponibilidad y facilidad probatoria no se deriva, en le caso analizado, la inversión de la carga de la prueba toda vez que la empresa aportó a autos la documentación que se le requirió en lo tocante a la evaluación de su actividad ordenada a establecer el correspondiente nivel de competencia.

  1. - Acude el demandante en casación para la unificación de doctrina, denunciando infracción del art 24 CE en cuanto a la inversión de la carga de la prueba manifestando que corresponde a la empresa acreditar la no superación del nivel que reclama y no al trabajador, en aplicación del art 217 LEC.

SEGUNDO

En el presente recurso, el recurrente discrepa de la sentencia recurrida en cuanto que confirma la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de instancia y que ha llevado a tener por no acreditados los requisitos exigidos para el nivel superior reclamado. Esta pretensión del trabajador carece de contenido casacional. Abunda en esta causa de inadmisión, el dato de que el recurrente arma su recurso discrepando de la afirmación de la sentencia que corresponde a la parte actora acreditar que cumple los requisitos exigidos para la mayor capacitación realizada, insistiendo en que se debió proceder a la inversión de la carga de la prueba atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria de la empresa, ex art 217.6 LEC.

Este planteamiento no justifica un pronunciamiento unificador porque la cuestión, en realidad, estriba en el modo de valorar la prueba practicada, siendo que la modulación o atemperación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, de aplicación prudencial, corresponde en su caso al órgano judicial de instancia que es quien tiene encomendada genuinamente la valoración del material probatorio, pretendiéndose por el recurrente en el caso de estos autos una valoración distinta a la ya efectuada por los órganos judiciales, de instancia y de suplicación, que, conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial de esta Sala (por todas, STS4ª 2 y 5-7-2013, RR. 2057/12 y 33/13; 17-9-2013, R. 2212/12; o 3- 2-2014, R. 1012/13), no es materia susceptible de la casación unificadora y carece de contenido casacional).

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012), 05/07/2013 (R. 131/2012), 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial]". Por todas 8/7/2020, R. 1145/20.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016). 10 de septiembre de 2019, recurso 2491/2018; 6 de noviembre de 2019, recurso 1221/2017 y 12 de noviembre de 2019, recurso 529/2017).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias, entre las más recientes, de 1 de junio de 2021, recurso 375/19; 21 de julio de 2021, recurso 1253/20 y 19 de octubre de 2021, recurso 2269/20).

  1. - Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 18 de noviembre de 2015 (Rec 2084/15), que revoca parcialmente la de instancia, condenando al Grupo Control, al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron.

  2. - La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y las pretensiones ejercitadas, lo que tiene su influencia en la determinación de la carga de la prueba.

En efecto, en la sentencia de contraste se ejercita una demanda de conflicto colectivo reclamando el pago de los excesos de jornada como consecuencia de la toma en consideración de las horas de formación obligatoria, pretendiéndose que sean consideradas horas de trabajo extraordinarias y cuyo importe debería ser calculado de acuerdo con una anterior sentencia de conflicto colectivo, mientras que en el caso de autos se trata de una acción individual, de derecho y cantidad, en la que el trabajador solicita se le revise de manera correcta el nivel de competencia de 2018, asignándole el nivel de competencia alto de forma retroactiva desde el año 2015, con abono de los atrasos y de una indemnización por daños.

Por otra parte, en la alegada, se parte del reconocimiento efectuado en la instancia de que las horas de formación obligatoria son consideradas como tiempo de trabajo, a partir del 1 de junio de 2012, cuestionándose si se acredita el déficit de horas, a los efectos de su abono, esto es si ha quedado constatado que la empresa dejara de dar la formación obligatoria. Pues bien, la Sala de suplicación, resuelve el recurso en aplicación del art 217.6 LEC - principio de disponibilidad y facilidad probatoria- y del art 57 del Reglamento de Seguridad Privada, concluyendo que reclamando los trabajadores el déficit en las horas de formación impartidas, no eran ellos quienes deban probar que no se les dio en el año 2012 las veinte horas de actualización o especialización, sino que era la empresa la que podía acreditar tal extremo adecuadamente, ya que debe controlar tal obligación, esto es, las horas que efectivamente se realizaron de formación. Por todo ello condena a la empresa al pago de los excesos de jornada de diez horas que se originaron en el año 2012 y las del 2013, salvo que se acredite que se impartieron.

Nada semejante acontece en la recurrida, en la que la desestimación de la demanda se fundamenta, principalmente, en el déficit probatorio del actor del sustento de sus pretensiones, en cuanto que en su demanda el demandante no describe, siquiera, las tareas profesionales que ejerce específicamente como TMA, ni determina las tareas características, ni con qué grado Técnico de ejecución, autonomía y coordinación las realiza para justificar el nivel que reclama. Tampoco hace ninguna referencia la mayor responsabilidad, extensión y autonomía que predica de las superiores, ni respecto al desempeño habitual de cometidos de coordinación, extremos de los que, insistimos, nada dice la demanda rectora de autos. A ello se une que el único argumento utilizado para fundamentar su reclamación es el incumplimiento del plazo de 1 año con el que debe realizarse la valoración de competencias, y que es desestimado puesto que el Convenio Colectivo no establece plazo máximo o mínimo ni de permanencia en un nivel ni para la realización de las evaluaciones y así fue ratificado por la Comisión del Convenio.

CUARTO

No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, por lo que de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Isabel Cruz Hernández, en nombre y representación de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 528/20, interpuesto por D. Bartolomé, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de los de Madrid de fecha 20 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 756/19 seguido a instancia de D. Bartolomé contra Iberia Líneas Aéreas de España SA Operadora, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR