ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA

Número del procedimiento: 474/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Transcrito por: BPM

Nota:

RECURSO DE QUEJA núm.: 474/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora de los Tribunales D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en representación de D.ª María Consuelo, interpone recurso de queja contra el auto de 6 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª) que tuvo por no preparado el recurso de casación contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario n.º 2428/2019, sobre revocación de ayuda al estudio.

El auto impugnado en queja deniega la preparación del recurso de casación por no haberse justificado el llamado "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, y no haber fundamentado adecuadamente el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2, apartados d) y f), de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-].

Señala lo siguiente:

"En el presente caso, Dª. María Consuelo, en su escrito de preparación, una vez expuesta la concurrencia de los requisitos formales relativos al plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, cita las normas que, a su juicio, infringe la sentencia, art. 1.184 del Código Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2014, 4 de marzo de 2013, pero no justifica la relevancia de tales infracciones que forman parte del derecho estatal en el fallo de la sentencia, mas allá de cuestionar la valoración de la prueba que realiza la sentencia y que confirma la resolución de reintegro de la ayuda concedida al no superar el número de módulos exigidos en la convocatoria.

[...] La recurrente cita como supuesto bien de interés casacional el contemplado en el art. 88.2.a LJCA que se refiere a que la resolución que se impugna en casación:

  1. Fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictorio con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.

Ahora bien, no razona en qué medida la sentencia recurrida contradice el criterio o doctrina que sientan las sentencias que invoca.

Cita como segundo supuesto de interés casacional el apartado c) porque, a su juicio, el criterio de la sentencia recurrida puede afectar a todos los estudiantes que disfruten de una beca de estudios y se vean obligados a devolver su importe si les surge una causa de fuerza mayor que les impide alcanzar los objetivos fijados para la concesión de la subvención.

En ambos casos, sostiene que la cuestión que presenta interés casacional es " determinar si la aplicación del art. 19.1.b) LJCA tiene excepciones o no admite discriminación alguna".

Entiende la Sala, por ello, que no se cumplen las exigencias requeridas por el art. 89.2 LJCA ya que se omite el juicio de relevancia de las normas denunciadas como infringidas y no se razona sobre el supuesto concreto de interés casacional que se invoca más allá de discrepar del criterio de la sentencia al valorar la prueba practicada, por lo que procede tenerlo por no preparado."

SEGUNDO

La parte recurrente en queja alega que su escrito de preparación fundamenta adecuadamente el interés casacional y reprocha al Tribunal de instancia haber realizado valoraciones que exceden de su competencia y sólo corresponden al Tribunal Supremo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El recurso de queja no puede prosperar, ante todo porque una de las razones determinantes de la denegación de la preparación del recurso de casación no ha sido combatida en la queja.

Como hemos dejado expuesto, la Sala de instancia denegó la preparación, entre otras razones, por no haberse justificado el "juicio de relevancia" de las infracciones denunciadas, al que se refiere el apartado d) del artículo 89.2 LJCA. Ocurre, sin embargo, que en el recurso de queja no se dice una sola palabra desde esta concreta perspectiva, que por sí sola justifica la decisión del Tribunal a quo. Al contrario, la parte recurrente, tal vez por haber hecho uso de un modelo de recurso pensado para otros casos, afirma equivocadamente que el auto impugnado reconoce la debida justificación de ese juicio de relevancia, cuando lo acaecido es justamente lo contrario.

Más aún, el auto impugnado reprocha a la recurrente que en realidad pretende someter a discusión la valoración de la prueba (lo que está vedado de la casación ex art. 87 bis LJCA), y una vez más nada se dice al respecto en el recurso de queja.

SEGUNDO

Aunque lo dicho es bastante para desestimar el recurso de queja, hemos de añadir que la fundamentación del interés casacional que desarrolló esta parte tampoco era suficiente para tener por cumplido lo que el art. 89.2.f) LJCA requiere.

En efecto, el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia (al que alude el artículo 88.1 LJCA) que se valora en esta fase de admisión del recurso de casación tiene una virtualidad expansiva y pretende resolver problemas generales relacionados con la seguridad jurídica en la aplicación de la Justicia (ius constitutionis). Por eso, quien anuncia el recurso debe argumentar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal de casación desde la perspectiva de la formación de la jurisprudencia, antes que desde el prisma de la satisfacción puramente casuística de su pretensión singularizada.

Desde esta perspectiva adquiere sentido la doctrina jurisprudencial consolidada que ha resaltado que cuando se invoca el supuesto establecido en el artículo 88.2.a) es preciso justificar que el resultado que se dice contradictorio, alcanzado en unos y otros litigios, se ha producido precisamente como consecuencia de una distinta interpretación de la norma y no por otras causas como la valoración de la prueba, o circunstancias fácticas que, aun aplicando el mismo criterio jurídico doctrinal, determinen un fallo distinto.

Y esto es precisamente lo que aquí falta. La parte recurrente invoca este artículo 88.2.a), pero se sitúa en todo momento en una perspectiva puramente casuística, ligada a sus circunstancias personales, sin argumentar cuanto acabamos de indicar.

En cuanto al supuesto de interés casacional del art. 88.2.c), que asimismo cita, se limita a decir brevemente que hay afección a gran número de situaciones porque la decisión del Tribunal de instancia puede afectar a todos los estudiantes que habiendo obtenido una beca se ven obligados a devolver su importe aunque hubiera surgido una causa de fuerza mayor que les impidiese cumplir los objetivos fijados al concederse la ayuda. Ahora bien, pero al razonar así hace supuesto de la cuestión, y da por sentado lo que la sentencia rechaza, dado que la Sala de instancia afirma justamente lo contrario, esto es, que en el caso de la recurrente, atendidas sus circunstancia vitales y la prueba practicada, no existió ninguna causa de fuerza mayor.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas procesales, al no estar prevista en el recurso de queja la intervención de ninguna parte como recurrida.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja n.º 474/2021, interpuesto por la representación procesal de D.ª María Consuelo contra el auto de 6 de septiembre de 2021, de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 6ª), dictado en el procedimiento ordinario n.º 2428/2019; y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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