ATS, 9 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5102 /2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 5102/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 9 de febrero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros S.A. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 532/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 94/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Quart de Poblet.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros, y D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de Auto Rent S.A., se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante escritos presentados los días 16 y 20 de diciembre de 2021 las partes recurrente y recurrida, respectivamente, formularon alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Auto Rent S.A. interpuso demanda frente a Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros S.A., en la que interesaba se condenare a la demandada a abonar la cantidad de 16.148,37 euros correspondientes a los daños producidos por la sustracción ilegítima de tres de los vehículos asegurados y posteriormente recuperados así como la cantidad de 11.354,04 euros correspondientes a los gastos de defensa jurídica ocasionados en un procedimiento anterior seguido ante la Audiencia Nacional como consecuencia de seis de los vehículos asegurados (los tres anteriores recuperados y otros tres que no pudieron recuperarse). Todo ello más los intereses del artículo 20.4 de la LCS.

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Quart de Poblet desestimó la demanda al entender que la cobertura contratada era la pérdida total por cualquier causa, pero la indemnización solicitada era en concepto de lucro cesante y éste no estaba cubierto al no estar expresamente previsto.

La parte actora interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Valencia, que estimó parcialmente el mismo, revocó en parte la sentencia de instancia, estimó parcialmente la demanda interpuesta y, en consecuencia, condenó a la entidad aseguradora al pago de parte de la cantidad reclamada más los intereses del artículo 20.4 de la LCS.

Así, Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros SA interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477. 2. 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso, formulado al amparo del artículo 477. 2. 3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción del artículo 20.8 de la LCS por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no imposición de los intereses por mora por concurrir causa justificada.

La recurrente alega que en el caso de autos fue preciso acudir a un procedimiento judicial para determinar si el lucro cesante reclamado por la actora era objeto de cobertura o no y dicho extremo fue, de hecho, interpretado de forma distinta en la primera y en la segunda instancia. De ahí la justificación para que la aseguradora no hubiera abonado la cantidad reclamada de contrario.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso interpuesto no puede ser admitido por incurrir en falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483. 2. 3.º en relación con el artículo 477. 2. 3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Es cierto que la recurrente invoca y extracta el contenido de varias sentencias de la Sala sobre la causa justificada para la no imposición de los intereses por mora e incluso lo relaciona con el caso de autos en tanto en cuanto en la primera instancia se entendió que el lucro cesante no era objeto de cobertura y, en la segunda instancia, se consideró que sí. Sin embargo, elude las razones de la sentencia recurrida que da razones suficientes para considerar que su pronunciamiento en materia de intereses no vulnera la doctrina de la Sala. En particular:

  1. - En la condición general II. 2. 3, sobre el robo del vehículo asegurado, se establece como cobertura, entre otras los "[...] daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia del robo, se halle en poder de terceros, así como los ocasionados para la comisión del delito en cualquiera de las formas, y los ocasionados en el intento de robo [...]".

  2. - No consta en el protocolo ni en los certificados individuales de los vehículos determinación alguna de lo que es objeto de cobertura relativa a pérdida total por cualquier causa, o por robo.

  3. - Se tiene en cuenta como base interpretativa la realizada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Quart de Poblet, en un litigio sobre la misma póliza y entre las mismas partes (esta sentencia data de 2013).

  4. - No constan expresamente excluidos los daños relativos al lucro cesante; constan en el protocolo suscrito por las partes, como coberturas opcionales, el robo e incendio, así como la pérdida total y en los certificados individuales de cada uno de los vehículos, como cobertura garantizada, la pérdida total por cualquier causa.

  5. - El artículo 50 de la LCS establece como cobertura del seguro de robo "[...] el daño causado por la comisión del delito en cualquiera de sus formas [...]". Y el artículo 1106 CC incluye en la indemnización de daños y perjuicios el lucro cesante.

  6. - La sentencia aplica el art 1288 porque considera que los problemas de interpretación de la póliza son imputables a la aseguradora.

En estas circunstancias, la imposición de los intereses del artículo 20.4 de la LCS no contradice la doctrina de la Sala.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483. 4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473. 3 y 483. 5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recuso determina que el recurrente pierde el depósito efectuado, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Bilbao Cía de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 532/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 94/2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Quart de Poblet.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia y condenar en costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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