STSJ Galicia 413/2022, 28 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 413/2022 |
Fecha | 28 Enero 2022 |
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00413/2022
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2021 0001306
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004840 /2021-ALV
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000329 /2021
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA
ABOGADO/A: MARIA EMILIA MACAYO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Lucio
ABOGADO/A: GONZALO GRANJA GUILLAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
EN A CORUÑA, A VEINTIOCHO DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004840/2021, formalizado por la LETRADA Dª EMILIA MACAYO LÓPEZ, en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000329/2021, siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Lucio presentó demanda contra VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de julio de dos mil veintiuno.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- La plantilla de trabajadores del Centro de Trabajo del servicio de limpieza y recogida de servicios urbanos de Vilanova de Arosa Cambados esta integrada por 12 trabajadores entre peones y conductores, siendo la adjudicataria del mismo hasta el 14 de abril de 2021 la empresa URBASER S.A. teniendo esta condición a partir del 15 de abril de 2021 VALORIZA S.M. S.A.
Los trabajadores venían percibiendo un complemento por el concepto de plus de nocturnidad en cuantía de 209,65e para la categoría de conductor y de 194,31€ para la de peón, con independencia del horario realizado.
Se intentó SIN EFECTO en fecha 10 de junio de 2021 la obligatoria conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 27 de mayo de 2021, no compareciendo la empresa demandada que si consta citada en legal forma".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"Estimando la demanda interpuesta por DON Lucio en su calidad de DELEGADO DE PERSONAL frente a la empresa VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES S.A. declaro el derecho de la plantilla a percibir el complemento de nocturnidad en la cantidad indicada con independencia del horario que realicen en todas las mensualidades, incluidas pagas extras, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades devengadas desde el 15 de abril de 2021.Igualmente se impone a la demandada la obligación de abono de los honorarios de Letrado hasta el límite de 600 €".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por Don Lucio, en su calidad de delegado de personal, frente a la empresa Valoriza Servicios Medioambientales S.A., y declara el derecho de la plantilla a percibir el complemento de nocturnidad, en la cantidad indicada y con independencia del horario que realicen, en todas las mensualidades, incluídas pagas extras, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las cantidades devengadas desde el 15 de abril de 2021.
Igualmente impone a la demandada la obligación de abono de los honorarios de Letrado hasta el límite de 600 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa demandada, interponiendo recurso de suplicación e interesando que se proceda a dictar sentencia por la que, estimando el recurso, acuerde revocar
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y absolver a la empresa recurrente de establecer un derecho a la percepción del complemento de nocturnidad de toda la plantilla independientemente del trabajo que se realice, declarando la inadecuación del procedimiento, y a su vez, la no consolidación del plus de nocturnidad, siguiendo la línea del convenio colectivo aplicable y el Estatuto de los Trabajadores.
Para ello, en el único de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte que se ha producido la infracción del artículo 38 de la Constitución Española; de los artículos 26, 36 y 44 del Estatuto de los Trabajadores; de los artículos 66, 97 y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social; del artículo 28 y siguientes del Convenio Colectivo de aplicación (Convenio o Acuerdo: Celta Prix S.L. Limpieza Varia e recollida RSU de Vilanova, Cambados e Meis, BOP 2 de abril de 2014) y la jurisprudencia imperante, señalando, en primer lugar, que concurre inadecuación de procedimiento, ya que no se dan ni el requisito subjetivo, ni el objetivo para entender que estamos ante un conflicto colectivo, tal y como establece la sentencia del Tribunal Supremo 929/2020, siendo la base del requisito subjetivo establecida por el juzgador de instancia, falsa e incongruente, y que la reclamación de cantidad reconvertida en conflicto colectivo, sólo afecta a 7 trabajadores, porque al resto de la plantilla se le está abonando el correspondiente plus de nocturnidad, siendo una suposición incierta y futura que los trabajadores que perciben el plus de nocturnidad dejarán de percibirlo cuando cambien de jornada, condenándose una actuación empresarial que aún no ha ocurrido. Y tampoco se da el requisito objetivo, ya que la cuestión enjuiciada no es de interés colectivo, al no afectar indiferenciadamente a un grupo de trabajadores, sino a 7 concretos y determinados trabajadores.
En segundo lugar, argumenta que el plus de nocturnidad no es consolidable, al no haberse pactado lo contrario, según norma legal y convencional, no pudiendo, con base en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, fundarse la condición del plus de nocturnidad como condición más beneficiosa, ya que, como se ha indicado, el mismo no es consolidable y para que lo sea las partes deben pactarlo.
Como se observa, bajo el amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte que se trate, como cuestión de fondo, la existencia de una inadecuación de procedimiento, cuando se trata de una excepción procesal y la vía establecida en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social está reservada a la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia, por lo que no es la adecuada para denunciar la infracción de una norma adjetiva o garantía del procedimiento que haya podido causar indefensión, debiendo haberse vehiculado a través del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pero ello no implica la desestimación a límine del submotivo del recurso, sino, siguiendo la doctrina constitucional, a su reconducción a la vía adecuada, sin perjuicio de que la parte no haya interesado, en el suplico del recurso, la estimación de la excepción y la desestimación de la demanda, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, amén de mantener la vía empleada, para resolver la denuncia de infracción de normas sustantivas, realizada en segundo lugar.
La jurisprudencia tradicional del Tribunal Supremo ha venido entendiendo, sobre el objeto del proceso de conflicto colectivo, que:
a).- Las pretensiones propias del proceso de conflicto colectivo se definen por dos elementos: uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad »; y otros objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «un interés indivisible correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros» ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2013, 11de febrero de 2014, 29 de abril de 2014, 24 de marzo de 2015 y 28 de septiembre de 2015).
b).- El hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo ... porque en los conflictos colectivos late un interés individual o plural, en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a todos los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1992, 23 de diciembre de 2013, 10 de febrero de 2014, 29 de abril de 2014 y 24 de marzo de 2015).
c). - La diferenciación entre la pretensión propia del conflicto colectivo y aquella que, aun siendo individual en su ejercicio, tiene naturaleza plural, no puede conceptuarse apelando...
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