STSJ Asturias 91/2022, 25 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2022
Fecha25 Enero 2022

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

SENTENCIA: 00091/2022

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2020 0000743

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002513 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña BERGE MARITIMA SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER SANCHEZ ROMERO

RECURRIDO/S D/ña: Severino

ABOGADO/A: ISABEL CANDELARIA SARMIENTO MORENO

Sentencia núm. 91/2022

En OVIEDO, a veinticinco de enero de dos mil veintidós.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Presidente, Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES y Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2513/2021, formalizado por el Letrado D. Francisco Javier Sánchez Romero, en nombre y representación de la empresa BERGE MARITIMA SL, contra la sentencia número 297/2021 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILÉS en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 371/2020,

seguido a instancia de D. Severino, representado por la Letrada Dª Isabel Sarmiento Moreno frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Severino presentó demanda contra la empresa BERGE MARITIMA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 297/2021, de fecha veinte de septiembre de dos mil veintiuno.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. - El demandante Severino viene prestando servicios para la empresa demandada BERGÉ MARÍTIMA, S.L., con una antigüedad de 21-9-2015, categoría de encargado-capataz y salario de 2.831,73 euros brutos mensuales.

  2. - El actor solicitó el 1-7-2019 pasar a la situación de excedencia voluntaria, y los días 19 de febrero y 4 de marzo de 2020 interesó el reingreso en la empresa.

  3. - La empresa respondió el 10-3-2020, indicándole que no tenía plazas disponibles, comunicación que se da íntegramente por reproducida.

  4. - Tras la solicitud de reincorporación, fue contratado Abelardo, el 29-6-2020, en el centro de trabajo del puerto de Avilés, con categoría de of‌icial de primera, carácter indef‌inido, salario de 22.000 euros anuales, más plus de irregularidad horaria, de 196,31 euros mensuales, sin pagas extraordinarias, plus de trabajo en festivos de 60 euros por jornada, y plus de disponibilidad horaria de 100 euros al mes, en 12 mensualidades.

    Alfredo y Anton, por su parte, habían sido contratados en las categorías de encargado y encargado-capataz, respectivamente, los días 13-2-2020 y 16-12- 2019.

    También se contrató en la categoría de of‌icial de primera a Armando, con contrato indef‌inido a tiempo completo, a partir del 24-3-2021, con retribución de 22.000 euros más plus, al igual que Abelardo .

  5. - El 13-5-2021, el trabajador se ha incorporado a una vacante en la empresa, tras ser informado por la empresa el 5-5-2021. Se da por reproducida la comunicación realizada por la empresa.

  6. - Se ha instado la conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 22-6-2020 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la excepción de falta de acción alegada por la demandada, y ESTIMO la demanda interpuesta por Severino

, contra la demandada BERGÉ MARÍTIMA, S.L., y declaro el derecho del actor a su reincorporación a la empresa desde el 1-3-2020, condenando a la empresa demandada BERGÉ MARÍTIMA, S.L. a estar y pasar por tal declaración, y a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta su reincorporación el día 13-5-2021 indicado.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de la empresa BERGE MARITIMA SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10 de noviembre de 2021.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de enero de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo social núm. 2 de Avilés de 20 de septiembre de dos mil veintiuno estimó la demanda formulada por el trabajador, declaró su derecho a reincorporarse a la empresa desde el 1-3-2020 y condenó a la demandada, BERGÉ MARÍTIMA S.L., a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor los salarios dejados de percibir desde esa fecha hasta su efectiva reincorporación el día 13-5-2021.

Frente a dicha resolución judicial interpone recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa demandada que articula en dos motivos, bajo el amparo procesal del Art. 193.b) y c) de la Ley 36/2011, de

10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, para interesar, en def‌initiva, la íntegra desestimación de la demanda y la absolución de su representada.

El recurso ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del trabajador, solicitando la conf‌irmación de la resolución de instancia.

SEGUNDO

Destina el Letrado recurrente el primero de los motivos de su recurso a la revisión del relato histórico de instancia, interesando concretamente la adición de dos nuevos párrafos en el tercero de los ordinales con la siguiente redacción:

"El Tribunal Superior de Justicia de Asturias en su sentencia 930/2021 de 27 de abril de 2021,dispone en su Fundamento de Derecho Segundo que "En cuanto a la contratación de Abelardo, en el contrato de trabajo f‌igura la categoría profesional de Of‌icial de 1ª, inferior a la de Encargado según el convenio colectivo aplicable de Empresas Estibadoras Consignatarias de buques y Agencias de Aduanas del Principado de Asturias, sin que se establezca la equivalencia con la de Encargado-capataz que es la del actor; el convenio colectivo también contempla un plus de irregularidad horaria con el mismo importe para todas las categorías.

Dicha sentencia procedió a desestimar el recurso de suplicación del actor conf‌irmando la sentencia de instancia, concluyendo que: "En ningún caso puede entenderse como despido tácito la contratación de personal de la categoría del actor en fechas anteriores a la solicitud del reingreso, conf‌igurado como un acto indubitado e inequívoco de ruptura del vínculo laboral ( SSTS de 27 abril y 5 mayo 1987), deducido de conductas inequívocas de la empresa ( STS de 4 diciembre 1989), y no consta la negativa de la empresa a reconocer el vínculo laboral del actor, por lo que procede la desestimación del recurso".

Con independencia de que la sentencia invocada es conocida por la Sala, el motivo no puede prosperar pues el artículo 97.2 de la L.R.J.S. establece los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas; la infracción de lo reseñado, debe llevar a la Sala a denegar la revisión fáctica pretendida en el recurso de suplicación al amparo del Art. 193.b) de la ley de ritos cuando en la redacción propuesta de los hechos probados se contienen valoraciones jurídicas, como ocurre en el presente supuesto en el que la recurrente recoge en dicho apartado las valoraciones jurídicas llevadas a cabo por este Tribunal en un pleito anterior por despido.

Para determinar si una concreta af‌irmación vertida en un litigio tiene carácter fáctico y, por ende, puede ser incluida en el relato de hechos declarados probados en una sentencia de instancia o, por el contrario, constituye una valoración jurídica, impropia de f‌igurar en un hecho probado en aplicación de la doctrina expuesta, habrá que considerar si para llegar a tal conclusión valorativa resultó necesario aplicar una norma jurídica o, más bien, nos encontramos simplemente ante el uso del lenguaje propio de los esepcilistas de una detrminada profesión.

A la vista de tal premisa este primer motivo no puede prosperar pues lo que la parte recurrente pretende incluir a través de la revisión propuesta son los razonamientos jurídicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR