STSJ Cataluña 6966/2021, 28 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6966/2021
Fecha28 Diciembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2015 - 8022685

CR

Recurs de Suplicació: 6397/2021

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 28 de diciembre de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6966/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por Adoracion frente al Auto del Servicio Común Procesal de Ejecución de Girona (sección Social) de fecha 19 de enero de 2021, dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 119/2020 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y AJUNTAMENT DE VIDRERES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Félix V. Azón Vilas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fase de ejecución de sentencia y en fecha 13 de octubre de 2020, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Disposo:

NO ESCAU incloure com a efecte del recàrrec imposat a l'Ajuntament de Vidreres per la sentència núm. 8/2018 dictada per aquest mateix Jutgat, el període en que la Sra. Adoracion va estar en situació d'incapacitat temporal transcorregut entre el 14/08/2013 i el 03/10/2013.

ACORDO la terminació d'aquesta execució per haver ingressat l'Ajuntament de Vidreres en la TGSS l'import del deute objecte de la mateixa.

Sense imposició especialment a cap de les parts de les costes d'aquest incident.

Arxiveu def‌initivament la present execució, una vegada sigui ferma aquesta interlocutòria. "

SEGUNDO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte actora y dándose traslado a la contraria que impugnó, se resolvió por auto de fecha 19 de enero de 2021.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó el INSS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contenido y objeto del recurso.

Se articula el recurso por la representación de Adoracion contra las interlocutorias dictadas por el Juzgado de lo Social, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), y denuncia infracción del artículo 53.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS). Pretende la revocación del Auto de 13-10-2020 y la consiguiente estimación de las pretensiones origen del proceso.

El recurso ha sido impugnado por las representaciones del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y del AJUNTAMENT DE VIDRERES al entender que las resoluciones recurridas han valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La pretensión deducida en el presente procedimiento ejecutivo consiste en que se declare que el recargo por falta de medidas de seguridad respecto al accidente de trabajo debe ser aplicado al proceso de incapacidad temporal que se extiende desde 14-8.2013 al 3-10-2013.

Las resoluciones ahora recurridas entienden que la legislación y jurisprudencia aplicables impiden reconocer tal pretensión por aplicación del artículo 53.1 LGSS.

SEGUNDO

Análisis del derecho aplicado por la sentencia.

Los hechos básicos para comprender el debate deducido son los siguientes: 1º . La demandante sufre un accidente de trabajo el 29-3-2012. 2º. Posteriormente estuvo en incapacidad temporal desde el 14-8-2013 al 3-10-2013, inicialmente reconocida como derivada de enfermedad común, si bien por sentencia de 23-12-2015 se reconoció que deriva de accidente de trabajo. 3º . El 22-10-2014 la benef‌iciaria solicita la imposición a la empresa del recargo por falta de medidas de seguridad; el INSS dicta resolución denegatoria de 30-3-2015, y presentada demanda impugnatoria, por sentencia del Juzgado de lo Social de 26-1-2018, se impuso el recargo del 30 % en todas las prestaciones derivadas del accidente sufrido por incumplimiento empresarial de sus obligaciones y falta de medidas de seguridad. 4º. En fecha 30-5-2019 la parte actora solicita al INSS que se haga efectivo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad. 5º . El 18-6-2019 el INSS comunicó a la actora que los efectos del recargo de prestaciones se f‌ijan a partir del 22-7-2014 (tres meses antes de la fecha de solicitud del recargo).

El debate se limita a determinar si los efectos de la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad a la empresa se contraen a tres meses anteriores a la fecha de efectos de dicho recargo (que sería la de la solicitud de la benef‌iciaria), en cuyo supuesto sería correcta la Resolución del INSS de otorgar tres meses de retroactividad en todo caso o, por el contrario, al encontrarnos ante la circunstancia de que el carácter profesional de la incapacidad temporal de 14-8-2013 a 3-10- 2013 ha sido reconocido por sentencia de 23-12-2015, la retroactividad del articulo 53 LGSS debería tener en cuenta que antes de esta última fecha no pudo solicitarse el recargo para este periodo de incapacidad temporal citado y por tanto debería abonarse lo solicitado.

La resolución impugnada resuelve en sentido denegatorio por entender que así lo impone la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2016.

Ante dicha decisión el recurso plantea que la condena imponiendo el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad fue precisamente para "todas las prestaciones" y al no haberlo hecho así se ha infringido la previsión del artículo 53.1 LGSS por cuanto entiende que "cualquier plazo de prescripción comienza a computarse en el momento en que se podía efectuar la reclamación respecto del mismo "; acepta el recurso que " todas las prestaciones anteriores al 22-7-2014 que pacíf‌icamente derivaban del accidente laboral estarían prescritas " y por ello nada reclama respecto a los periodos de incapacidad temporal que reconocidos como derivados de accidente de trabajo habían transcurrido antes de dicha fecha; sin embargo entiende que en el presente caso, tratándose de que hubo que acudir a un procedimiento judicial para que se reconociera que la

incapacidad temporal derivaba de accidente laboral, no pudo ser reclamada antes y por tanto el plazo debe ser desde el momento en que legítimamente pudo reclamarse el recargo de la incapacidad temporal: momento que resulta ser la fecha de la sentencia reconociendo que dicho proceso de incapacidad deriva de accidente de trabajo, lo que lógicamente signif‌ica una excepción con sustento legal a la norma general del artículo 53.

El escrito de impugnación del Ajuntament de Vidreres se limita a señalar que los argumentos que se exponen ahora son los ya expuestos ante el Juzgado de origen, y que se adhiere a los razonamientos que dicho órgano judicial ha efectuado en sus resoluciones desestimando la pretensión.

El escrito de impugnación del INSS insiste igualmente en que los argumentos ahora vertidos son reiteración de los ya expuestos anteriormente, añadiendo que la parte pudo solicitar el recargo de prestaciones de manera inmediata a la fecha en la que sufrió el accidente de trabajo, en cuyo caso habría percibido el recargo en todas y cada una de las prestaciones que posteriormente le han sido reconocidas; señala que " a diferencia de las prestaciones de incapacidad temporal, en el cual rige el principio de automaticidad de manera que la misma se devenga sin necesidad de solicitud a instancia de parte, desde que se produce la baja médica no ocurre lo mismo con el recargo por falta de medidas de seguridad, que nunca se reconoce de of‌icio por parte de INSS, sino que ha de ser solicitado por la parte o incoado a instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ";...

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