STSJ País Vasco 1486/2021, 5 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2021
Número de resolución1486/2021

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1135/2021

NIG PV 20.05.4-19/002569

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0002569

SENTENCIA N.º: 1486/2021

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 5/10/2021.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D./D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, JOSE LUIS ASENJO PINILLA y JOSE FELIZ LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por FREMAP contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Donostia / San Sebastián de fecha 3/12/2020, dictada en proceso sobre Seguridad Social, y entablado por frente a Santiaga, UTE Larrialdiak Eulen RTSU Euskadi 2014, Larrialdiak S. Coop, Grupo Eulen S.A, Ambuiberica S.A, e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. -La actora D.ª Santiaga prestó sus servicios por cuenta de la Empresa codemandada, UTE Larrialdiak- Eulen S coop desde el 01/09/2015, pasando subrogada a la empresa Ambuibérica SL con fecha 10/03/2017 como conductora RSTU con antigüedad de 01/02/2013, y salario mensual de 2.486,69 euros.

SEGUNDO.-Que la UTE Larrialdiak- Eulen RTSU Euskadi S cooperativa., tiene concertados tanto los riesgos profesionales como los comunes con la Mutua Fremap.

TERCERO.- Que el actor ha estado en incapacidad temporal conforme se describe en el hecho cuarto de la demanda, hallándose en incapacidad temporal desde el día 10/07/2016 a19/06/2018 fecha en que le fue reconocida una invalidez permanente total para su profesión habitual.

CUARTO.- Que la empresa ha venido aplicando el convenio Colectivo de Cruz Roja Española de Guipúzcoa 2011-2012 publicado en el BOG de 7 de marzo de 2013.

QUINTO.- Que los sindicatos ELA, CCOO y UGT interpusieron demanda de conf‌licto colectivo al entender que el convenio aplicable a las relaciones laborales de la empresa con sus trabajadores era el convenio Colectivo de Transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias de Guipúzcoa 2008-2013 publicado en el BOG el 01/02/2010. El TSJ del país Vasco estimó la demanda declarando que el convenio de aplicación era el Colectivo de Transporte sanitario de enfermos y accidentados en ambulancias de Guipúzcoa 2008-2013.

SEXTO.- Que la base reguladora que correspondería en la prestación de incapacidad temporal asciende

2.486,69 euros siendo las diferencias en la prestación en caso de estimarse la demanda de 9087,14 euros. De esa diferencia procedería por el tiempo de duración de la infra cotización en relación con los periodos de relación laboral de 3074,69€ para UTE Larrialdiak- Eulen RTSU Euskadi S coop. Y de 6.012,45€ para la empresa Ambuibérica SL.

Se ha procedido a ingresar las diferencias de cotización ante la TGSS

SEPTIMO.- Interpuesta reclamación previa la misma ha sido desestimada quedando agotada la vía administrativa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por D.ª Santiaga frente a la Empresa demandada, UTE Larrialdiak RTSU Euskadi - Eulen S coop., Grupo Eulen SA, la empresa Ambuibérica SL y la Mutua Fremap, declaro que corresponde el pago de la diferencia en la prestación de incapacidad de la trabajadora D.ª Santiaga a la Mutua Fremap. Siendo la cuantía a abonar a la demandante por la citada Mutua la de 9087,14 euros correspondiente al periodo reclamado en demanda por las diferencias en la base de cotización de la prestación de incpaciadad temporal y por consiguiente en la base reguladora de la misma desde 10/07/2016 a 19/06/2018 en que la actora estuvo en situación de incapacidad temporal.

No cabe declarar expresa responsabilidad a laa empresaa a quienes se absuelve de la citada responsabilidad prestacional. Se absuelve la INSS- TGSS quien deberá responder de forma subsidiaria en caso de insolvencia de la Mutua y no de la empresa, dado que se trata de prestación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por las empresas demandadas.

CUARTO

Estando f‌ijada la deliberación del presente recurso para el día 28 de septiembre de 2021 y no habiendo podido celebrarse en dicha fecha por razón de ausencia legal de la Presidenta Dña. Garbiñe Biurrun Mancisidor, la deliberación ha tenido lugar el día 5 de octubre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso la MUTUA FREMAP, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián, de fecha 3 de diciembre de 2.020, que estima la demanda y condena a la MUTUA FREMAP a abonar a la actora la cantidad de 9.087'14 euros, (correspondiente a la prestación de IT desde el 10 de julio de 2016 a 19 de junio de 2018, por diferencias en la base de cotización debidas a infracotización); absolviendo a las empresas UTE LARRIALDIAK RTSU EUSKADI- EULEN SOCIEDAD COOPERATIVA-, y AMBUIBERICA S.L., y al INSS y la TGSS, salvo en caso de insolvencia de la MUTUA.

El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la responsabilidad solidaria de las dos empresas codemandadas, sin perjuicio del deber de anticipo del órgano gestor.

Las empresas demandadas han impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia, con el contenido que obran en autos.

SEGUNDO

CENSURA JURIDICA.

En el primer motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la mutua FREMAP la infracción de los artículos 193 y 194 del TRLGSS, 126 y 127 LGSS de 1994, y 94, 96 y 96 LGSS de 1966; alegando que al tratarse de una infracotización la responsabilidad ha de ser de las empresas codemandadas, sin perjuicio de la obligación de anticipo; que no cabe la moderación de responsabilidad, que está únicamente prevista para la falta absoluta de moderación; y que ella no ha sido parte en el conf‌licto colectivo que determinó el convenio de aplicación a las empresas, y abonó las prestaciones con arreglo a lo realmente cotizado.

En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por la mutua FREMAP la infracción de la jurisprudencia del TS, ( STS de 4 de octubre de 2006, 8 de marzo de 2011 y 26 de noviembre de 2012); alegando que debe declararse la responsabilidad empresarial, pues la posibilidad de atemperar esta responsabilidad no está prevista para los casos de infracotización, sin perjuicio del deber de anticipo del órgano gestor.

Las empresas impugnan el recurso, insistiendo en los argumentos de la sentencia.

TERCERO

RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del indiscutido relato de hechos probados la pretensión de la parte recurrente debe ser desestimada, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Soporte fáctico y pronunciamiento de la sentencia recurrida.

La demandante ha prestado servicios para la UTE codemandada desde el uno de septiembre de 2015, pasando subrogada a la empresa AMBUIBERICA S.L. con fecha 10 de marzo de 2017, como conductora RSTU y antigüedad de 1 de febrero de 2013.

La actora inició un proceso de IT el 10 de julio de 2016 por contingencias comunes hasta el 19 de junio de 2018, fecha en que se le reconoció la IP total .

La empresa venía aplicando el convenio colectivo de Cruz Roja Española de Guipúzcoa 2011-2012. Esta Sala, por sentencia de 20 de septiembre de 2016, recurso 27/2016, estimó demanda de conf‌licto colectivo planteado por ELA, CCOO, y UGT, y declaró aplicable el convenio colectivo de transporte sanitario de enfermos accidentados en ambulancias de Guipúzcoa 2008-2013.

La sentencia estima la demanda y declara responsable a FREMAP del abono de las diferencias en las prestaciones de IT, dado que el error en la aplicación del convenio colectivo no conlleva responsabilidad empresarial en materia de prestaciones, puesto que no existió ocultamiento ni voluntad de incumplimiento, sino que la empresa continuó aplicando el convenio anterior a la subrogación, hasta el dictado de la sentencia de esta Sala que declaró la obligatoriedad del convenio de transporte sanitario de enfermos accidentados, asunto discutido y discutible.

B.- Normativa en liza.

Artículo 45 TRLGSS. Responsabilidad en orden a las prestaciones.

  1. Las entidades gestoras de la Seguridad Social serán responsables de las prestaciones cuya gestión les esté atribuida, siempre que se hayan cumplido los requisitos generales y particulares exigidos para causar derecho a las mismas en las normas establecidas en esta ley y en las específ‌icas que sean aplicables a los distintos regímenes especiales.

  2. Para la imputación de responsabilidades en orden a las prestaciones contributivas, a entidades o personas distintas de las determinadas en el apartado anterior, se estará a lo dispuesto en la presente ley, en sus disposiciones de desarrollo y aplicación o en las normas reguladoras de los regímenes especiales.

    Artículo 167 TRLGSS Responsabilidad en orden a las prestaciones.

  3. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se ref‌iere el artículo 165, la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

  4. El incumplimiento de las obligaciones en materia de af‌iliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de...

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