STS 76/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución76/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 76/2022

Fecha de sentencia: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACION

Número del procedimiento: 106/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 26/01/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: rhz

Nota:

CASACION núm.: 106/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 76/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la empresa AMBUIBÉRICA, S.L., representada y asistida por el letrado Don Álvaro Leguina Casas contra la sentencia dictada el 26 de mayo de 2020, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el procedimiento 13/2020, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de la Confederación Sindical E.L.A., a la que se adhirió Comisiones Obreras de Euskadi contra AMBUIBÉRICA, S.L., sobre Tutela de derechos fundamentales, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Confederación Sindical E.L.A. se presentó demanda de Tutela de derechos fundamentales de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que:

"estimando íntegramente la presente demanda,

[1] Se declare vulnerado el Derecho Fundamental a la Vida e Integridad Física en los términos expuestos en el cuerpo de la presente demanda ( art. 15 CE)

[2] Se declararse que la conducta empresarial constituye una vulneración, en conexión con el invocado artículo 15 CE, de los artículos artículos 4 y 19 TRET, 14, 15, 17 LPRL , artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio. LCEur 1989\854, Convenio número 155 OIT, art. 4.2 y 16.3, Convenio 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, artículo 3 de la Carta Social Europea y artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

[3] Se condene a la empresa demandada a cesar de inmediato en su conducta vulneradora del Derecho Fundamental a la Integridad Física y la Vida ( art. 15 CE) y, en consecuencia, a

[4] se la condene a cumplir con su "deuda de seguridad", concretamente con lo preceptuado en los artículos 4 y 19 TRET, 14, 15, 17 LPRL , artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio. LCEur 1989\854, Convenio número 155 OIT, art. 4.2 y 16.3, Convenio 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, y en virtud de ello

[5] Se condene a la empresa demandada a fin de que se provea a la plantilla de forma inmediata, en el término de 24 horas, y en tanto dure la vigencia de la pandemia del COVID-19;

› de mascarillas ffp2 y ffp3

› batas impermeables,

› guantes y guantes de caña larga, ambos desechables,

› gafas de protección ocular de montura integral,

› gel hidroalcohólico,

› así como a que disponga de un sistema de recogida, lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos, especialmente al COVID19 a cargo de empresa homologada y especializada en desinfección de agentes biológicos,

› a que se asigne a todo el personal técnico sanitario una taquilla con doble cuerpo interior o, en su defecto, doble taquilla

› que se asigne a todo el personal técnico sanitario vestuario de recambio, especialmente de pantalones y polos, por ser "las prendas con mayor riesgo de exposición,

› a que los centros de trabajo cuenten con bolsas GII y contenedores específicos para depositar la ropa contaminada con C0VID19, así como limpieza y desinfección diaria de los centros de trabajo a cargo de empresa homologada y especializada en desinfección de agentes biológicos,

› a que la empresa cumpla con la obligación legal de informar a los trabajadores, y a sus representantes, sobre situaciones laborales en las que se produjese un contacto estrecho con casos probables o confirmados de COVID19

› a que la empresa proceda a la revisión y actualización de la Evaluación de Riesgos de los puestos de trabajo ante la crisis pandémica del COVID19.

Asimismo, y para garantizar el inmediato cumplimiento de lo solicitado con esta medida cautelar inaudita parte, interesamos se proceda a compeler al demandado con la imposición de multa coercitiva por cada día de retraso en tal cumplimiento y hasta la cesación de la conducta incumplidora.

En este sentido se propone como cuantía de dicha multa la de 1.000 € por cada día de retraso en su cumplimiento, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 738.1 LEC y teniendo en cuenta -a efectos de la propocionalidad de la cuantía- el art. 40.2 letras b) y c) de la LISOS.

Solicitamos que se le dé el curso como medida cautelarísima inaudita parte por el riesgo evidente que supone cada día sin la adopción de dichas medidas."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 26 de mayo de 2020 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en la que consta el siguiente fallo:

"Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don David Pena Díaz, Letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y a la que se ha adherido don Jesús González Marcos, Letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la empresa Ambuibérica SL, y se declara vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física del colectivo afectado por la presente demanda, por incumplimiento empresarial de su deber de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa a que cese inmediatamente en su conducta vulneradora y cumpla su deuda de seguridad, y en concreto facilite mascarillas FFP2 y FFP3 a cada trabajador; batas/buzos integrales impermeables, conformes al tallaje de cada operario, guantes y guantes de caña larga desechables; gafas de protección ocular de montura integral para cada trabajador; gel hidro-alcohólico todo ello dentro de la diversa clasificación de los riesgos de exposición; disponga de un sistema de recogida de lavado, descontaminación y destrucción de la ropa expuesta a agentes biológicos de covid-19, siendo a cargo de la empresa; se asigne taquilla de doble cuerpo interior; vestuario de recambio; se faciliten bolsas G2 y contenedores específicos para el depósito de ropa contaminada con agentes biológicos y limpieza y desinfección de los centros; y se lleve a cabo la revisión y actualización de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

La presente demanda de tutela de derechos fundamentales se refiere a las bases que la empresa Ambuibérica, S.L., mantiene en los territorios de Bizkaia, 32 bases entre transporte sanitario denominado "concertado" y "RTSU" y de Gipuzkoa, 15 bases entre RTSU, Servicio Vital Básico 14 y RTSU, SVA enfermerizada, 1, afectando, aproximadamente, a 825 trabajadores.

La empresa desde el 27-3-2017 es la adjudicataria por el Gobierno Vasco del servicio de transporte y asistencia de emergencias sanitarias para la red de transporte sanitario urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma Vasca.

SEGUNDO

El sindicato ELA cuenta con una representación unitaria en Gipuzkoa de siete representantes y otros siete en Bizkaia.

TERCERO

Constan las siguientes actuaciones de la Inspección de Trabajo respecto a la empresa demandada: requerimiento a la empresa de que está rigurosamente prohibido que el personal técnico de transporte sanitario se lleve la ropa de trabajo y los equipos de protección a su domicilio para el lavado, debiendo asumir el lavado, descontaminación y destrucción de la ropa de trabajo y equipos de protección del personal de la empresa (contestación realizada al escrito presentado el 13 de marzo de 2020); contestación al escrito de 7-4-2020, por el que se apercibe a la empresa Ambuibérica por existir riesgo en todos los puestos de trabajo en los que se realizan tareas de abordaje de emergencias a exposición a agentes biológicos con apercibimiento para el caso de que se incumpla el requerimiento 0/002408/20; en contestación al escrito de 26 de marzo de 2020 se señala que el empresario tiene obligación de informar a los trabajadores y sus representantes sobre las situaciones laborales en las que se puede producir un contacto estrecho con casos probables o confirmados SARS-CoV-2, y adoptar las medidas para garantizar la salud y seguridad de los trabajadores, sin que dicha obligación suponga la identificación de las personas afectadas; informe de fecha de salida de 22-4-2020, por el que se requiere a la empresa Ambuibérica, S.L., a que de manera inmediata realice la evaluación de riesgos de exposición específica de los trabajadores al coronavirus Covid-19, con identificación de los trabajadores para los que pueda ser necesario aplicar medidas especiales de prevención, y en especial referencia a conductores de ambulancias y camilleros con garantía de posible consulta de los representantes de los trabajadores; requerimiento, con fecha de salida de 22-4-2020, relativo a la evaluación de riesgos, y por el que se advierte a la empresa del incumplimiento de lo requerido en el plazo señalado respecto a la elaboración de riesgos de exposición específica de los trabajadores al coronavirus Covid-19; informe con fecha de salida de 22-4-2020 por el que no se realiza ninguna actuación por pendencia de procedimiento judicial respecto al lavado de ropa y la presunta orden empresarial de que se realice lavado en casa; informe con fecha de salida de 22-4-2020, por el que se investiga la denuncia presentada contra la empresa sobre las medidas adoptadas respecto al trabajador Sr. Cirilo, tras una posible exposición continuaba mientras trabajaba con su compañero Sr. Daniel positivo en Covid-19; informe con fecha de salida de 22-4-2020, respecto a la solicitud de investiga que la empresa no proporciona EPIS para afrontar el Covid-19, materiales de desinfección, carecen de información los trabajadores sobre procedimientos y protocolos, no se encarga la empresa de la limpieza y desinfección de la ropa de trabajo y no se responde a las solicitudes de los delegados de prevención sobre las cuestiones anteriores. Nada se acuerda -indica el informe- en cuanto que se entiende que son materias relativas a las autoridades sanitarias; informe con fecha de salida de 22-4-2020, sobre lavado de ropa, no llevándose - señala- a cabo ninguna actuación por existir procedimiento judicial pendiente; e, informe de fecha de salida de 24-4-2020, sobre la entrega de EPIS adecuados, sin llevarse a cabo actuación por encontrarse pendiente procedimiento judicial.

CUARTO

En la empresa constan al tiempo de celebrarse la vista en situación de Incapacidad Temporal por Covid-19 al menos 138 trabajadores pertenecientes a los puestos de enfermero, ayudante, técnico de gestión y conductor.

QUINTO

La empresa ha realizado diversas actividades de formación sobre colocación y retirada de EPIS por causas de coronavirus en Gipuzkoa, a partir del 11-3-2020.

SEXTO

La demandada ha proporcionado distintos EPIS suministrados por el Departamento de Salud, contando con diverso material de estocaje de los mismos en distintas bases y comprando, a su vez, parte para integrar los EPIS. Al tiempo de presentarse la demanda solo un pequeño número de los trabajadores disponía de mascarillas, batas o buzos impermeables, de guantes desechables, gafas de protección ocular de montura integral, gel hidroalcohólico; y en pocos lugares de la empresa existía un sistema de uso, recogida, lavado, descontaminación o destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos derivados del COVID 19, y bolsas de almacenaje; las taquillas de los operarios eran normales, sin contar con ropa de repuesto.

Después del auto dictado por la Sala de lo Social de TSJPV en medidas cautelarísimas en este procedimiento, pieza separada 4/20, se ha procedido por la demandada a suministrar al personal afectado gel hidroalcohólico, buzos, guantes, mascarillas FFP2, y en parte bolsas de recogida de ropa G2.

SÉPTIMO

Por la entidad empresarial se han realizado dos evaluaciones de riesgos respecto al coronavirus, una de 7-4-2020 y la otra de 29-4-2020, incluyendo en esta última el tipo de vehículo, la situación, las medidas tanto de medios de protección como de limpieza, así como la exposición y en referencia ello a puestos como son los de conductor y auxiliar.

Igualmente, la empresa ha emitido distintos mensajes sobre coronavirus, medidas de actividad asistencial, en los que incluye la nota informativa de coronavirus, y la denominada de actuaciones ante posibles casos de sospecha de nuevo coronavirus del Departamento de Salud de Gobierno Vasco.

OCTAVO

Se ha emitido por el Ministerio de Sanidad el denominado procedimiento de actuación para los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus, donde se incluyen las situaciones de exposición al riesgo, y entre el personal afectado se recoge a los técnicos de transporte sanitario con contacto directo y a la tripulación de medios de transporte; respecto a los colectivos afectados se señalan los equipos de protección individual que afectan a protección respiratoria, guantes y ropa de protección, protección ocular y facial, descontaminación y almacenaje y mantenimiento así como la formación sobre la colocación y retirada de los EPIS. Este procedimiento consta de 5-3- 2020, de 30-3-2020 y de 8-4-2020.

A su vez, existen los protocolos de vigilancia epidemiológica de coronavirus de 16 de marzo y 17 de marzo de 2020 del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, aludiéndose a diversos medios de protección y situaciones de riesgo entre los que se incluye recogido el personal de transporte sanitario de casos posibles, probables o confirmados, a los que se les aplicarán las medidas de protección individual consistentes en bata, mascarilla, guantes de protección y protección ocular de montura integral.

NOVENO

La empresa ha indicado a los trabajadores que procedan al lavado de ropa en lugares particulares reintegrándose con el coste por parte de la empresa, haciéndolo así constar en la denominada instrucción técnica de limpieza y desinfección vestuario laboral covid-19 de 15 de abril de 2020.

DÉCIMO

Por el Comité de Prevención de Riesgos Laborales se han remitido diversas comunicaciones dirigidas a la empresa manifestando la existencia de distintos trabajadores que habían estado en contacto con personal contagiado por coronavirus.

UNDÉCIMO

La empresa ha comunicado información a los trabajadores de los empleados afectados por infección Covid-19."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación letrada de la empresa Ambuibérica, S.L.

El recurso fue impugnado por el letrado D. David Pena Díaz en nombre y representación de la Central Sindical ELA.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco y admitido el recurso de casación, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de enero de 2022, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación de la CONFEDERACIÓN SINDICAL ELA, se presenta escrito solicitando medida cautelarísima inaudita parte y demanda de Tutela de Derechos Fundamentales (Derecho a la Salud, Vida e Integridad física) contra la empresa AMBUIBÉRICA SLU, en la que interesa que han de:

1) declararse vulnerado el Derecho Fundamental a la Vida e Integridad Física de la plantilla ( art. 15 CE).

2) declararse que al conducta empresarial constituye una vulneración, en conexión con el invocado artículo 15 CE, de los artículos 4 y 19 TRET, 14, 15, 17 LPRL, artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE, de 12 de junio.LCEur 1989\854, Convenio número 155 OIT, art. 4.2 y 16.3, Convenio 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, Real Decreto 864/1987, de 12 de mayo, artículo 3 de la Carta Social Europea y artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

3) condenar a la empresa demandada a cesar de inmediato en su conducta vulneradora del Derecho Fundamental a la Integridad Física y a la Vida ( art. 15 CE), y en consecuencia, a

4) cumplir con su "deuda de seguridad", concretamente con lo preceptuado en los artículos 4 y 19 TRET, 14,15,17 LPRL, artículos 5 y 6 de la Directiva 1989/391/CEE de 12 de junio.LCEur 1989\854, Convenio número 155 OIT, art. 4.2 y 16.3, Convenio 187 de la OIT sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, de 2006, Real Decreto 864/1987, de 12 de mayo, y en virtud de ello

5) condenar a la empresa demandada a fin de que se provea a la plantilla de forma inmediata, en el término de 24 horas, y en tanto dure la vigencia de la pandemia del COVID-19:

›de mascarillas ffp2 y ffp3 para cada trabajador,

›batas/buzo integral impermeables para cada trabajador y acorde a su tallaje,

›guantes y guantes de caña larga, ambos desechables, para cada trabajador,

›gafas de protección ocular de montura integral para cada trabajador,

›gel hidroalcohólico,

› así como que disponga de un sistema de recogida, lavado, descontaminación y en su caso destrucción de la ropa de trabajo expuesta a agentes biológicos, especialmente al COVID 19 a cargo de empresa homologada y especializada en desinfección de agentes biológicos,

› que se asigne a todo el personal técnico sanitario una taquilla con doble cuerpo interior o, en su defecto, doble taquilla,

› que se asigne a todo el personal técnico sanitario vestuario de recambio, especialmente de pantalones y polos, por ser "las prendas con mayor riesgo de exposición",

› que los centros de trabajo cuenten con bolsas GII y contenedores específicos para depositar la ropa contaminada con Agentes biológicos, asi como limpieza y desinfección diaria de los centros de trabajo a cargo de empresa homologada y especializada en desinfección de agentes biológicos,

› que la empresa cumpla con la obligación legal de informar a los trabajadores, y a sus representantes, sobre situaciones laborales en las que se produjese un contacto estrecho con casos probables o confirmados de COVID 19,

› que la empresa proceda a la revisión y actualización de la Evaluación de Riesgos de los puestos de trabajo ante la crisis pandémica de la COVID 19,

  1. - Las medidas cautelarísimas inaudita parte, siguieron el trámite pertinente en pieza separada, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Auto de 15 de abril de 2020 en el que se acordó la estimación parcial de las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda formulada por el Sindicato ELA.

  2. - La demanda formulada por el Sindicato ELA, fue resuelta por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 26 de mayo 2020 (Procedimiento 13/2020), cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

FALLAMOS Se estima parcialmente la demanda interpuesta por don David Pena Díaz, Letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA y a la que se ha adherido don Jesús González Marcos, Letrado que actúa en nombre y representación de la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Euskadi, frente a la empresa Ambuibérica SL, y se declara vulnerado el derecho fundamental a la vida e integridad física del colectivo afectado por la presente demanda, por incumplimiento empresarial de su deber de prevención de riesgos laborales, condenando a la empresa a que cese inmediatamente en su conducta vulneradora y cumpla su deuda de seguridad, y en concreto facilite mascarillas FFP2 y FFP3 a cada trabajador; batas/buzos integrales impermeables, conformes al tallaje de cada operario, guantes y guantes de caña larga desechables; gafas de protección ocular de montura integral para cada trabajador; gel hidro-alcohólico todo ello dentro de la diversa clasificación de los riesgos de exposición; disponga de un sistema de recogida de lavado, descontaminación y destrucción de la ropa expuesta a agentes biológicos de covid-19, siendo a cargo de la empresa; se asigne taquilla de doble cuerpo interior; vestuario de recambio; se faciliten bolsas G2 y contenedores específicos para el depósito de ropa contaminada con agentes biológicos y limpieza y desinfección de los centros; y se lleve a cabo la revisión y actualización de la evaluación de riesgos de los puestos de trabajo, condenando a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración, sin costas.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia, interpone recurso de casación la empresa AMBUIBÉRICA SL, formulando un motivo único de recurso, en el que con base en lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, se denuncia manifiesto error en la valoración de la prueba practicada en autos, con repercusión en la resolución del objeto de la litis, proponiendo la modificación del hecho probado sexto, proponiendo que se adicione al mismo in fine un párrafo con el siguiente contenido:

Al tiempo de dictarse esta sentencia, la totalidad del personal afectado disponía de mascarillas FFP2; batas/buzos integrales impermeables, conformes al tallaje de cada operario, guantes y guantes de caña larga desechables; y gel hidro- alcohólico (documentos 4 y 11 parte demandada, interrogatorio Hugo, representante de la empresa)

.

  1. - Es reiterada la doctrina de esta Sala IV/TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) y 25 de enero de 2021 (rco.125/2020), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

    En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

    El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

    · Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

    · Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

    · Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

    · Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    · Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

    · Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

    · Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

    · Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

    La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

    En el presente caso, aplicada la doctrina señalada, la adición postulada ha de rechazarse, ya que cuanto se pretende introducir en el hecho probado sexto, ya consta en el propio hecho probado, y en el fundamento de derecho con valor fáctico con un minucioso examen de cada uno de los materiales, con la diferencia de que el recurrente pretende que se constate que el suministro de materiales se había efectuado "al tiempo de dictarse esta sentencia", para la totalidad del personal afectado, mientras que la sentencia lo sitúa "después del auto" de medidas cautelarísimas, examinando el "antes y después del auto", para concluir que al tiempo en que se presentó la demanda existían deficiencias en el suministro empresarial de determinados materiales, que es el tempus a considerar, sin que por otro lado conste acreditado que el suministro se efectuara al tiempo de dictarse la sentencia y para la totalidad del personal afectado, pues ello se contradice con la conclusión a la que llega la Sala de instancia que expresamente señala que en el acto de juicio, constan incumplimientos parciales, lo cual no enerva el que se estimen las peticiones iniciales.

    No puede obviarse que la modificación del relato de hechos probados únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos, -sin que la declaración testifical sea apta para ello- y que demuestre la equivocación del juzgador, lo cual no concurre en el caso. La adición postulada deviene intrascendente para el fallo.

  2. - Cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso articulado en este único motivo, en tanto que no se formula motivo alguno de censura jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) LRJS, con identificación de los preceptos legales que se consideren infringidos ( art. 210.2 LRJS).

    Como ha señalado esta Sala, entre otras muchas en STS/IV de 1 de diciembre de 2015 (rco. 40/2015), en la que señalábamos que: « El examen del recurso que no cita, ni explica ni fundamenta la infracción jurídica produciría un doble resultado pernicioso para los principios que deben regir el proceso y para la finalidad que este estaŽ llamado a cumplir. Por un lado, se estaría pretendiendo que fuera el propio Tribunal quien tuviera que construir y fundamentar el recurso, con la consiguiente peŽrdida de la obligada neutralidad de aqueŽl: la construcción y argumentación del recurso únicamente a la parte recurrente incumbe; y por otro, la decisión del recurso que hubiera de adoptar el órgano jurisdiccional en estas condiciones, necesariamente habría causado indefensión a la parte recurrida, porque le habría impedido conocer con la debida claridad y precisión el sentido y alcance de la tesis de su contrincante, de suerte que no hubiera podido rebatirla con la necesaria seguridad y eficacia. ( STS de 15 de junio de 2005, rec. 103/2004).

TERCERO

Por cuanto antecede, procede la desestimación del recurso, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia recurrida. Con condena en costas a la recurrente comprendiendo los honorarios del letrado de la recurrida que impugnó el recurso por importe de 1500 euros ( art. 235.1 LRJS); y pérdida de los depósitos constituidos en su caso, para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación de la empresa AMBUIBÉRICA SL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de mayo de 2020 (demanda 13/2020), sobre Tutela de Derechos Fundamentales.

  2. Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia recurrida.

  3. Con imposición de costas a la recurrente en cuantía de 1500 euros; acordándose la pérdida de los depósitos constituidos en su caso, para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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    ...fuese una apelación, obviando que es un recurso extraordinario, diferente a la apelación o nuevo juicio -novum iudicium- ( STS 26 de enero de 2022, recurso 106/20, sobre la imposibilidad del apoyo en elementos testif‌icales y la naturaleza extraordinaria de la suplicación). Y decimos que so......
  • STSJ País Vasco 1167/2023, 9 de Mayo de 2023
    • España
    • 9 d2 Maio d2 2023
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