STS 175/2022, 10 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2022
Número de resolución175/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 175/2022

Fecha de sentencia: 10/02/2022

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 30/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/02/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

Transcrito por:

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 30/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Pilar Molina López

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 175/2022

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

  1. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

    Dª. Celsa Pico Lorenzo

  2. Luis María Díez-Picazo Giménez

    Dª. María del Pilar Teso Gamella

  3. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

  4. José Luis Requero Ibáñez

    En Madrid, a 10 de febrero de 2022.

    Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 30/2021 interpuesto por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, por los Sres. diputados en el Congreso de los Diputados doña Daniela, doña Dulce, doña Emma, doña Esther, don Maximiliano y doña Genoveva, representados por el procurador don Antonio Ortega Fuentes, contra la resolución de denegación material, dictada por el Gobierno de España con fecha 20 de enero de 2021, de 19 solicitudes de información parlamentaria, formuladas el 30 de noviembre de 2020 en las que se pedía copia de los expedientes administrativos completos de concretas subvenciones directas otorgadas al amparo del Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre.

    Ha sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

    Ha comparecido el Ministerio Fiscal.

    Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Antonio Ortega Fuentes, en representación de doña Daniela, doña Dulce, doña Emma, doña Esther, don Maximiliano y doña Genoveva, interpuso recurso contencioso-administrativo por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la citada resolución.

SEGUNDO

La Sala tuvo por interpuesto recurso contencioso administrativo por diligencia de ordenación de 28 de enero de 2021, y requirió al Congreso de los Diputados la remisión del expediente administrativo.

La Letrada de las Cortes Generales, en nombre y representación del Congreso de los Diputados, presenta escrito de 8 de febrero de 2021 en el que alega la falta de actividad impugnable del Congreso de los Diputados, y la manifiesta ausencia de legitimación activa de los recurrentes en lo que se refiere al Congreso de los Diputados.

Concluye con el siguiente suplico:

"- me tenga por personada y parte en nombre y representación del Congreso de los Diputados, no del Gobierno;

- que, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en el apartado A), tenga por entregado el expediente administrativo del que dispone el Congreso, y acuerde que debe ser el Gobierno, en cuanto autor de la Resolución impugnada, quien deba remitir el expediente relativo a la misma.

- que, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en el apartado B), si bien el Congreso considera que no hay posibles interesados a emplazar en lo que se refiere a la actuación del Congreso de los Diputados, acuerde que debe ser el Gobierno quien debe cumplir con estos emplazamientos, en su caso.

- que, teniendo en cuenta las alegaciones realizadas en el apartado C), acuerde que no cabe considerar demandado al Congreso de los Diputados ni representante procesal del Gobierno, continuándose el recurso sin su participación."

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2021, se tiene por personada y parte a la Letrada de las Cortes Generales en representación del Congreso de los Diputados, y se requiere al Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 la remisión del expediente administrativo y que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 48 de la Ley de la Jurisdicción.

Por diligencia de ordenación de 30 de abril de 2021, se tiene por apartado al Congreso de los Diputados de la tramitación del presente procedimiento.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 7 de abril de 2021, se hizo entrega del expediente al representante procesal de doña Daniela, doña Dulce, doña Emma, doña Esther, don Maximiliano y doña Genoveva para que formalizaran la demanda. Trámite evacuado por escrito de 29 de abril de 2021, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que:

"dicte Sentencia por la que se ESTIME este recurso y se declare no ser conforme a Derecho y, en consecuencia, NULA la Respuesta del Gobierno (186) fechada el 20/1/2021 sobre "solicitud de informe a la Administración del Estado Congreso"; REQUIRIÉNDOSE a la Administración demandada para que, en un plazo no superior a 30 días, remita la información solicitada a través de los 19 escritos que figuran en el expediente administrativo; todo ello con imposición de las costas a la Administración demandada."

QUINTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, formuló alegaciones mediante escrito de 18 de mayo de 2021 en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que:

"1º.- Dicte resolución decidiendo que la competencia para el conocimiento de este asunto corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional o del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  1. - En el caso de entender que la competencia corresponde al Tribunal Supremo, decida si debe darse traslado o no de la demanda al Congreso de los Diputados para que formule alegaciones como parte personada y demandada en este proceso sin perjuicio de las presentes alegaciones que formula la Administración General del Estado como parte codemandada.

  2. - Abra el trámite previsto en el art. 76 de la LJCA y dicte Auto declarando terminado este proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las demandantes.

  3. - En último término, dicte sentencia desestimatoria de este recurso por inexistencia de vulneración del derecho a la información de las Diputadas demandantes con los demás pronunciamientos legales."

SEXTO

El Fiscal contesta a la demanda en su escrito de 7 de mayo de 2021, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, termina concluyendo que: "PROCEDE ESTIMAR la demanda, con imposición de las costas a la Administración recurrida, por imperativo del art. 139.1 de la LRJCA, en la cuantía que la Sala considere oportuna."

SÉPTIMO

Por providencia de 21 de julio de 2021, en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de LJCA, se dio traslado a las partes para alegaciones. Lo que efectuó la representación procesal de los recurrentes por escrito de 23 de julio de 2021, y después de efectuar sus alegaciones terminó suplicando: "DESESTIME las alegaciones de la Abogacía del Estado sobre la competencia de la Sala, la necesidad de personación como parte del Congreso de los Diputados y la terminación del proceso por supuesto reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones; CONTINUANDO la tramitación del presente proceso contencioso-administrativo y dictando, en su día, Sentencia estimatoria de la demanda."

El Abogado del Estado formula alegaciones por escrito de 22 de julio de 2021 y concluye solicitando se dicte auto terminando este proceso por reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las demandantes.

El Fiscal por escrito de 26 de julio de 2021 alega que procede dictar auto, en el que se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del recurso.

OCTAVO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 la Sala acordó:

"Dada cuenta, visto el estado de las presentes actuaciones, no ha lugar en este momento procesal a pronunciarse sobre la pretensión de tener por terminado el proceso y respecto a la falta de competencia, debe estarse a lo dicho en el ATS de 14 de julio de 2021, dictado en el recurso 49/2021 en que las partes son las mismas.

No ha lugar al trámite de conclusiones."

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2021, se declara concluso el recurso y queda pendiente de señalamiento.

DÉCIMO

Por providencia de 21 de diciembre de 2021 se señaló para votación y fallo el día 8 de febrero de 2022, y se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. Dª Celsa Pico Lorenzo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

La representación procesal de los Sres. diputados doña Daniela, doña Dulce, doña Emma, doña Esther, don Maximiliano y doña Genoveva, interesa que se declare nula la respuesta del Gobierno (186) de 20 de enero de 2021, sobre "solicitud de informe a la Administración del Estado Congreso" formulada el 30 de noviembre de 2020, en 19 escritos interesando copia de los expedientes administrativos completos de concretas subvenciones directas otorgadas al amparo del Real Decreto ley 33/2020, de 3 de noviembre.

La respuesta agrupada fue:

"En relación con la solicitud de copia de los expedientes administrativos completos de concesión de la subvención directa a distintas entidades que reconoce el Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal, se informa que la iniciativa, el criterio de oportunidad y capacidad del gasto en la ejecución del presupuesto corresponde al Gobierno de España. La documentación de los procedimientos administrativos establecidos para el ejercicio de las competencias de cada órgano administrativo se recoge en los correspondientes expedientes de tramitación.

El mencionado Real Decreto-ley se elaboró, tramitó y aprobó de acuerdo con el procedimiento establecido para esta norma que, además, expondrán extraordinaria y urgente necesidad".

Alega que la cuestión suscitada es competencia de esta jurisdicción por cuanto la denegación es residenciable en el Gobierno y no en ningún órgano parlamentario invocando en tal sentido la STS de 25 de febrero de 2013 en el recurso 4268/2011 suscitado por diputados de las Cortes Valencianas.

Entiende que la Resolución vulnera al artículo 23 CE en relación con los artículos 109 CE y 7 del Reglamento del Congreso. Imputa una vulneración del núcleo del ius in officium de los Diputados recurrentes, al negárseles el ejercicio de la función de control al Ejecutivo impidiéndoseles el acceso a la información solicitada.

Tras exponer el contenido del artículo 23 CE, reproducir parcialmente la STC 124/2018, de 14 de noviembre, sobre el carácter esencial de la función de control por parte del Congreso sobre el Gobierno, recalca que el derecho de los parlamentarios a recabar información del Gobierno y la Administración integra la función de control y, por tanto, el núcleo del ius in officium, con invocación de la STC 199/2016, de 28 de noviembre, FJ 3.

Subraya que el derecho de los parlamentarios a controlar al Ejecutivo a través de la petición de información se reconoce en el artículo 109 CE y en el artículo 7 del Reglamento del Congreso. En este último, se dispone:

"1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento del respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones Públicas los datos, informes o documentos que obren en poder de éstas.

  1. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Congreso y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan".

Sostiene que los diputados recurrentes ejercieron su derecho fundamental de acuerdo con el Reglamento, es decir, por conducto de la Presidencia del Congreso. La Mesa de la Cámara, en su función de calificación, admitió las solicitudes de información remitiéndolas a la Administración requerida, por conducto de la Presidencia del Congreso.

Alega que en la resolución impugnada no se molesta el Gobierno en citar norma alguna que impida dar la información requerida (y de la que debiera hacerse una interpretación restrictiva) y se limita a afirmar que " la iniciativa, el criterio de oportunidad y capacidad del gasto en la ejecución del presupuesto corresponde al Gobierno de España", encontrándose la documentación requerida " en los correspondientes expedientes de tramitación"; de los que, sin embargo, se niega a dar información alguna a los parlamentarios que ejercen el núcleo de su función representativa.

Recalca que el Ejecutivo viene a contestar a los parlamentarios que ejercen su función de control con la simple afirmación de que el Gobierno es competente y puede hacer lo que arbitrariamente, sin control parlamentario, decida con el gasto.

Concluye que la vulneración de los derechos de los recurrentes -e indirectamente de los ciudadanos titulares de la soberanía- no puede ser más clara, ni la gravedad de la vulneración más evidente, en cuanto afecta al propio concepto de Constitución democrática, basado en un sistema de " checks and balances" entre los poderes del Estado y en la centralidad del Parlamento en su función de control del Ejecutivo ( STC 124/2018).

SEGUNDO

Las alegaciones de la Abogacía del Estado.

Objeta en primer lugar sobre el órgano jurisdiccional competente en el siguiente sentido:

La cuestión de la competencia para conocer de los recursos directos interpuestos contra estas actuaciones no ha sido abordada por el Tribunal Supremo

Por ello sostiene que:

i) En la hipótesis de que se entendiese que la actuación impugnada forma parte de un procedimiento seguido ante el Congreso de los Diputados por lo que debiera considerarse a éste como Administración demandada.

Nos encontraríamos ante una actuación administrativa no prevista por el legislador a la hora de redactar la LJCA a la que se aplicaría la regla supletoria de competencia del artículo 10.1.m) y la atribución a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Madrid sin perjuicio, lógicamente, de la posibilidad de recurso de casación contra las sentencias que dictase ese TSJ.

ii) En la hipótesis de que se entendiese que sólo la Administración General del Estado es parte demandada en este proceso.

Las peticiones de documentación solicitadas por los diputados a través de la Presidencia del Congreso de los Diputados son contestadas por el órgano del sector público en cuyo poder obren y remitida esa contestación a través de la Secretaría de Estado de Relaciones con las Cortes y Asuntos Constitucionales.

No existe en el presente caso ningún acto o disposición emanado del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno que pudiera determinar la competencia de esta Sala del TS con arreglo al artículo 12.1.a) de la LJCA.

Ante ello, cabe entender que la competencia correspondería al órgano jurisdiccional encargado de enjuiciar en esta vía las actuaciones del órgano administrativo que materialmente da la respuesta de información, en este caso, el Secretario de Estado de Derechos Sociales, al cual corresponde la concesión de estas subvenciones ( artículo 5º. 1 del RDL 33/2020) y, por tanto, la competencia correspondería a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ( artículo 11.1.a) de la LJCA).

Ello sin perjuicio de que, en otros casos en que la información debiera ser facilitada por el Consejo de Ministros o por una Comisión Delegada del Gobierno, la competencia para conocer de los recursos al respecto sí correspondería a esa Sala en recurso directo.

No obstante, también cabría entender que -al igual que acabamos de exponer para el Congreso de los Diputados- se considerase que nos encontramos ante una actuación administrativa no atribuida expresamente por los redactores de la LJCA a ningún otro órgano del orden jurisdiccional contencioso-administrativo al que se aplicaría la regla supletoria de competencia del artículo 10.1.m) y la atribución a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid.

iii) A continuación desarrolla la argumentación de que el sujeto pasivo del derecho de información parlamentaria tal como ha sido configurado legalmente no es el Gobierno sino genéricamente "las Administraciones Públicas".

El artículo 109 de la Constitución configura como sujetos pasivos del derecho de información en general de las Cámaras al "Gobierno", a "sus Departamentos" y a "cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas".

El TC ha establecido reiteradamente que el derecho de los parlamentarios a recabar documentación administrativa constituye una manifestación del derecho fundamental del artículo 23.2 CE en su vertiente de ejercicio del cargo (Cfr. por todas, STC 57/2011).

Se trata de un derecho de configuración legal cuyo instrumento normativo en este caso ha sido el ya mencionado artículo 7º del Reglamento del Congreso que señala como sujeto pasivo del derecho de información parlamentaria de los Diputados a "las Administraciones Públicas".

Concluye que la respuesta a la solicitud del Diputado de documentación administrativa en este cauce de información a la Administración Pública solo emanará del Gobierno cuando esa documentación se refiera a una actuación del Consejo de Ministros o de una Comisión Delegada del Gobierno, pero fuera de esos casos la respuesta debe considerarse que emana del órgano de la Administración Pública al que se refiere la solicitud de información.

Luego argumenta sobre la consideración del Congreso como parte demandada.

i) Argumentos de orden material.

Subraya que los demandantes (en su condición de diputados) hicieron uso del mecanismo parlamentario previsto en el artículo 7º del Reglamento del Congreso de los Diputados.

El Congreso de los Diputados ha remitido en este proceso el expediente administrativo y practicado los emplazamientos y nos dice el artículo 50.2 de la LJCA que: "Las Administraciones públicas se entenderán personadas por el envío del expediente".

Por lo demás, la representación y defensa del Congreso de los Diputados corresponde a los Letrados de las Cortes Generales ( disposición adicional 6ª de la Ley 52/1997).

Es decir, ha existido personación del Congreso de los Diputados y éste tiene postulación por lo que concurren todos los requisitos legales para que aquél sea considerado parte sin necesidad de comparecencia alguna adicional.

Sin embargo, añade en un atípico escrito el Congreso de los Diputados se ha personado en este proceso manifestando que no efectúa los emplazamientos por no apreciar la existencia de terceros interesados en el caso pero acto seguido "solicita la no consideración del Congreso de los Diputados como demandado en este recurso" en base a dos tipos de alegaciones.

En primer lugar, alega la Asesoría Jurídica del Congreso que:

"El Congreso dispone del texto final de la contestación ya que ésta fue remitida por el Gobierno pero no dispone del expediente de su elaboración. Se entiende que la solicitud de informe desde que llega al Ministerio y hasta que se contesta, debió seguir una tramitación administrativa, con una fase de informe, propuesta y aprobación. La posible documentación relativa a estas actuaciones obviamente no la tiene el Congreso".

Sin embargo, con ello -dice- se está pretendiendo crear un procedimiento ajeno al previsto legalmente por el artículo 7º del Reglamento del Congreso antes reproducido y que es bien claro y simple: "la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al Presidente del Congreso, en plazo no superior a 30 días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en derecho que lo impidan". Nada más, ese es el ius ut procedatur de los Diputados tal como ha sido configurado legalmente por el Reglamento del Congreso (no así en otros Parlamentos autonómicos, singularmente en los arts. 6º a 10º, ambos inclusive, del texto refundido del Reglamento del Parlamento de Cataluña de 8 de julio de 2015) y así lo corrobora el expediente también remitido a esa Sala por el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 el cual consta exclusivamente del documento en que se respondió conjuntamente a las 19 solicitudes de información parlamentaria formuladas por las ahora demandantes.

El segundo argumento que invoca la Asesoría Jurídica del Congreso consiste en que "no existe un interés legítimo que el Congreso haya de defender como demandado, puesto que se trata del ejercicio de un derecho que se articula exclusivamente entre dos partes, entre el diputado y el Gobierno".

Sin embargo, reputa que no es exacta la idea que parece desprenderse del escrito de la Asesoría Jurídica del Congreso en el sentido de que la intervención de la Presidencia/Mesa del Congreso vendría a limitarse a una función de mera recepción de la solicitud de información y comprobación de la condición de Diputado del autor de aquélla, a su traslado a la Administración Pública correspondiente, a la recepción de la contestación de ésta y a su comunicación al Diputado solicitante, por cuanto el TC ya desde su STC 161/1988 contempló la posibilidad de que: "la Mesa rechace escritos en los que se planteen cuestiones entera y manifiestamente ajenas a las atribuciones de la Cámara" (FJ 8). En la STC 203/2001 (con cita de jurisprudencia anterior sobre potestad de las Mesas en materia de calificación y admisión a trámite de escritos y documentos) se habla de la posibilidad de que la Mesa, más allá de la estricta verificación de los requisitos formales de la solicitud, pueda ejercer un control material sobre la legalidad aplicable a la misma, incluyendo mención de la Constitución, el bloque de la constitucionalidad y el reglamento parlamentario (FJ 3). La STC 57/2011 recoge expresamente todas las ideas anteriormente apuntadas (FJ 3). Y, por su parte, la STC 32/2017 afirma que la Mesa puede fundamentar su decisión de calificación y admisión a trámite "en la existencia de una conexión o no de los documentos requeridos con dicha función de control" (FJ 6 in fine).

Sostiene que incluso en procesos como el presente en los que se invoca el reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las demandantes, parece evidente que el Congreso de los Diputados debería tener interés legítimo en manifestar su posición al Tribunal acerca de si la Administración ha respetado o no el derecho de información de sus diputados.

ii) La actuación procesal del Congreso de los Diputados.

El comportamiento procesal del Congreso en este caso recuerda en cierto modo a la facultad del Abogado del Estado para abstenerse de intervenir expresando las razones en que fundaba su abstención cuando actuaba asumiendo la postulación de las Entidades locales, Corporaciones o Instituciones públicas con arreglo a la LJCA de 1958. Sin embargo, esa facultad de abstención no ha pasado a la vigente LJCA ni para el Abogado del Estado ni para ningún otro Servicio o Asesoría Jurídica. Por ello, en este caso, al Congreso como parte demandada debería habérsele dado traslado para formular alegaciones con arreglo al artículo 119 de la LJCA en unión de la Administración General del Estado como parte codemandada y del Ministerio Fiscal y sería en la respuesta a esos traslados en la que cada Administración demandada/codemandada podría elegir entre las variadas posibilidades de respuestas procesales que ofrece nuestra LJCA.

Por último, reputa obvio que nos encontramos ante una cuestión de orden público relativa a la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, la cual debe ser apreciada incluso de oficio por el juzgador al margen de los posibles comportamientos procesales de las partes.

Tras ello entra en el fondo del asunto acerca de la información solicitada, reproduciendo la respuesta inicial a esa solicitud de información.

Adiciona que se ha producido una ampliación a la anterior respuesta a esa solicitud de información que adjunta al escrito de contestación en la cual se explican las razones de esa respuesta inicial y se pone la información solicitada a disposición de los diputados solicitantes en los siguientes términos:

"RESPUESTA: Como continuación a las respuestas del Gobierno registradas de entrada en esa Cámara con los núms. 82564 y más, de fecha 21/01/2021, se traslada lo siguiente:

El Grupo Parlamentario VOX, con fecha de 30 de noviembre de 2020, a través de los señores Diputados recurrentes, formuló 19 solicitudes de información parlamentaria a través de sendos escritos separado, al amparo de los artículos 109 de la Constitución y 7 del Reglamento del Congreso (RC), dirigidas cada una de ellas a distintos Departamentos Ministeriales. En tales solicitudes dirigidas al Ministerio competente por razón de la materia se solicitaba copia de los expedientes administrativos completos de las subvenciones directas otorgadas al amparo del Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de Ámbito Estatal.

El Real Decreto-ley 33/2020, de 3 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo a entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal instituyó 297 subvenciones de concesión directa a favor de otras tantas entidades del Tercer Sector de Acción Social de ámbito estatal. Por lo tanto, nos encontramos ante las subvenciones de concesión directa según lo establecido en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que se instrumentalizan a través del Real Decreto-ley que obedece a una situación de extraordinaria y urgente necesidad y redujo el número mínimo de los trámites previos a la aprobación por parte del Consejo de Ministros y posterior convalidación por el Congreso de los Diputados.

Dichas concesiones directas se instrumentalizan a través del procedimiento establecido por el artículo 66 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. En el caso que nos ocupa, el procedimiento para la concesión de estas subvenciones se inicia de oficio por el centro gestor del crédito presupuestario al que se imputa la subvención, o a instancia del interesado, y termina con la resolución de concesión, modalidad por la que se optó por ser más sencilla de tramitación.

En este contexto el expediente administrativo de estas subvenciones por el que inquirió el Grupo Parlamentario VOX se refiere a la documentación aportada por las entidades beneficiarias para acceder al disfrute de la subvención en los términos y condiciones establecidos en la resolución de concesión que constituye al acto último del procedimiento. En este sentido, la primera resolución de concesión de estas subvenciones es del 29 de diciembre de 2020, un mes después a que la pregunta parlamentaria tuviera entrada en el registro del Congreso de los Diputados. Asimismo, es preciso tener en cuenta que, dado el volumen de trabajo que ha supuesto la gestión de estas subvenciones, la escasez de recursos para tramitarlas y lo dilatado de los plazos de la gestión presupuestaria, el pago de estas subvenciones se está llevando a cabo de manera que a fecha de hoy todavía no se ha transferido la totalidad de los fondos.

Por todo ello, difícilmente pudiera haberse accedido a la solicitud de información de ese Grupo Parlamentario cuando los expedientes solicitados o bien no existían o se hallaban inconclusos o bien, en caso de estar completos, se referían a un número muy limitado de las entidades beneficiarias.

Pese a lo anteriormente expuesto, el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 informa que se encuentran finalizados 13 de los 19 expedientes requeridos por el Grupo Parlamentario VOX en las presentes iniciativas, ofreciéndose la oportunidad a sus señorías de una consulta abierta presencialmente de dichos expedientes en las instalaciones del Ministerio en cuestión, siguiendo unas recomendaciones previas que garanticen la protección de los datos personales.

Para concertar la fecha para esta visita, será preciso contactar a través de correo electrónico a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales dgdfss@mdsocialesa2030.gob.es especificando:

- Nombre y DNI del Diputado/a que acudirá para realizar la consulta.

- Documentación concreta a la que se desea acceder.

- Disponibilidad de fecha y horario.

Madrid, 18 de mayo de 2021".

Defiende que esa ampliación de la anterior respuesta implica un reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones de las demandantes por lo que, previa resolución de los temas de la competencia y de la intervención del Congreso de los Diputados, deberá abrirse por el Tribunal competente el trámite previsto en el artículo 76 de la LJCA.

Por último, sostiene que en la hipótesis de que no se dictase auto declarando terminado este proceso por satisfacción extraprocesal, debería dictarse sentencia desestimatoria por haberse satisfecho el derecho a la información de los Diputados demandantes mediante la puesta a disposición de la documentación solicitada en la sede de la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales en el momento en que ello ha sido posible.

TERCERO

Las alegaciones del Ministerio Fiscal.

Interesa la estimación del recurso por conculcación del artículo 23.2 CE con apoyo en la jurisprudencia de esta Sala (STS de 15 de junio de 2015) y del Tribunal Constitucional ( STC 203/2001, de 15 de octubre) esgrimida en la demanda.

CUARTO

El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso presenta similitudes con el deliberado en la misma fecha, recurso 128/2021, y fallado por sentencia de 8 de febrero de 2022 cuyo criterio se sigue en unidad de doctrina y seguridad jurídica, adaptado a las particularidades del presente recurso.

  1. La ampliación de la respuesta a la solicitud y la falta de satisfacción extraprocesal.

    A la vista de lo pedido por el Abogado del Estado ante la ampliación de la respuesta dada a los recurrentes, la Sala por providencia de 21 de julio de 2021 acordó oír a las partes sobre si procedía apreciar satisfacción extraprocesal de la pretensión de aquellos conforme al artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción. Mientras que el Ministerio Fiscal coincidió con el Abogado del Estado y defendió que procede dar por terminado el proceso, los diputados recurrentes mostraron su oposición.

    En sus alegaciones respondieron con cita de nuestro auto de 20 de julio de 2021 (recurso n.º 49/2021), el cual a su vez se remite al de 11 de marzo de 2021, dictado en el mismo procedimiento, que no cabe atribuir la actividad impugnada al Congreso de los Diputados y que, en contra de lo sostenido por la contestación a la demanda, sí somos competentes para conocer de este recurso. Y, respecto de la satisfacción extraprocesal que aprecian el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal, mantiene que la resolución de 18 de mayo de 2021 --la que amplía la respuesta-- "constituye una verdadera burla al derecho fundamental" por ellos ejercitado y a la función representativa que desempeñan, además de suponer "una manifestación más de la falta de respeto de este Ejecutivo al Poder Legislativo". En este punto, subrayan que ambas respuestas del Gobierno son contradictorias entre sí y que el artículo 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados obliga a la Administración a "facilitar la documentación solicitada" y que no estamos ante el ordinario ejercicio del derecho de acceso a los archivos previsto en el artículo 105 b) de la Constitución, luego desarrollado por la Ley 13/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sino ante un derecho constitucionalmente cualificado de acceso a la información, cuya vulneración resulta de gran relevancia porque afecta al derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos a través de sus representantes.

    Por providencia de 14 de septiembre de 2021 la Sala, a la vista del estado de las actuaciones, resolvió no pronunciarse entonces sobre la pretensión de tener por terminado el proceso, de manera que hemos de afrontarla a continuación.

  2. Las cuestiones de competencia y de legitimación pasiva.

    Antes hemos de decir que, efectivamente, hemos tenido ya ocasión de resolver las cuestiones de competencia y de legitimación pasiva. Tal como señalan los recurrentes, en el auto de 11 de marzo de 2021 (recurso 49/2021), también interpuesto por una de las aquí recurrentes, la Sra. Emma, por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, a propósito de la desestimación por silencio de otra solicitud de información, hemos dicho:

    "Esta Sala no desconoce que la interpretación del régimen jurídico de las solicitudes de información de los parlamentarios sostenida por el Abogado del Estado tiene defensores en la comunidad jurídica. En otras palabras, no es disparatado pensar que el llamado ius in officium lo ostenta el diputado o senador sólo frente a los órganos de gobierno de su Cámara, que están obligados a dar trámite a toda solicitud de información que sea regularmente formulada. Así, si la Mesa remite la solicitud de información al Gobierno y es éste el que no la satisface, el problema ya no sería de vulneración del derecho fundamental del diputado o senador solicitante, sino de menoscabo de las atribuciones de control político de la Cámara en su conjunto. Dicho de otro modo, a partir del momento en que la Mesa remite la solicitud de información, sólo habría una relación jurídicamente relevante entre la Cámara y el Gobierno.

    Sin embargo, la interpretación hasta ahora seguida por esta Sala con respecto a asuntos provenientes del ámbito autonómico es igualmente defendible y seguramente más tuitiva de la posición jurídica de los diputados, así como de la efectividad de las iniciativas tomadas en ejercicio de la función parlamentaria de control político.

    Así las cosas, teniendo en cuenta que lo único que ha de decidirse ahora es si extender dicha interpretación al nivel nacional, resulta sumamente relevante recordar que la Letrada de las Cortes Generales ha afirmado expresamente que esta Sala debe conocer de este tipo se impugnaciones. Ello significa que la representación procesal del Legislativo nacional considera que las atribuciones del mismo, incluido el modo en que debe relacionarse con el Ejecutivo, no quedan afectadas por el hecho de que los diputados y senadores puedan recurrir por sí mismos en vía contencioso-administrativa la negativa gubernamental a proporcionar la información solicitada.

    A la vista de todo ello, esta Sala concluye que no hay obstáculo alguno para extender la referida línea jurisprudencial a las solicitudes de información formuladas por diputados y senadores".

    Esa línea jurisprudencial es la representada por las sentencias de esta Sala de 25 de febrero de 2013 (casación n.º 4268/2011); 1 de junio de 2015 (casación n.º 956/2014); y por las dos de 15 de junio de 2015 (casación n.º 3429/2013 y n.º 2165/2014).

    Y en el auto de 20 de julio de 2021, también del recurso n.º 49/2021, añadimos:

    "La primera de las razones aducidas por el Abogado del Estado es insostenible, dado que en este mismo recurso contencioso-administrativo se ha dictado auto de 11 de marzo de 2021, relativo precisamente al alcance de la jurisdicción contencioso-administrativa en la materia aquí examinada y a qué autoridad debe imputarse la falta de respuesta al requerimiento de información hecho por los Diputados. Por iniciativa adoptada de oficio por esta Sala, fueron oídos la recurrente, el Abogado del Estado, la Letrada de las Cortes Generales y el Ministerio Fiscal. Así, el mencionado auto explica por qué el criterio ya fijado anteriormente en el ámbito autonómico es aplicable en el ámbito nacional y explica, asimismo, que -una vez que los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados han dado curso al requerimiento de información- la falta de respuesta no puede ser considerada una actuación imputable a la Cámara. Tan es así que la Sala acordó acceder a la petición de la Letrada de las Cortes Generales de tener al Congreso de los Diputados por apartado del recurso contencioso-administrativo, desde el momento en que no puede ser considerado parte demandada.

    Así las cosas, no puede el Abogado del Estado intentar ahora reabrir la cuestión atinente al carácter fiscalizable en vía contencioso-administrativa de la falta de respuesta al requerimiento parlamentario de información, ni tampoco puede pretender que esa actuación es imputable a la Cámara".

    Y sobre nuestra competencia, ese mismo auto de 20 de julio de 2021 dijo:

    "En cuanto a la segunda razón ofrecida por el Abogado del Estado, ciertamente no ha sido aún afrontada por esta Sala. Pero es evidente que no puede prosperar, pues se basa en un equívoco: una cosa es qué autoridad dispone de la información requerida -por obrar en sus archivos, por ser responsable de la actividad concernida, por deber custodiarla, etc.- y otra cosa distinta es quién está obligado a satisfacer el requerimiento de información hecho por los Diputados, una vez que se ha presentado y tramitado correctamente con base en lo dispuesto por el art. 109 de la Constitución y por el art. 7 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Ésta es la pregunta que debe formularse, en lugar de buscar qué unidad de la Administración dispone de la información pertinente.

    Pues bien, tratándose de requerimientos de información en posesión de autoridades integradas en la Administración General del Estado, como ocurre en el presente caso, es el Gobierno quien está obligado a asegurar que dicho requerimiento es satisfecho. De conformidad con el art. 97 de la Constitución, la Administración General del Estado es dirigida por el Gobierno, que tiene así los medios jurídicamente necesarios para dar las instrucciones correspondientes a todos los departamentos y unidades de aquélla en materia de requerimientos parlamentarios de información. En otras palabras, ninguna autoridad de la Administración General del Estado está en condiciones de negar o retener una información que el Gobierno considera que debe proporcionarse a los Diputados. Dada la arquitectura constitucional y legal del Poder Ejecutivo, la falta de respuesta es siempre -de manera directa o indirecta- imputable al Gobierno.

    Es más: si se acogiera la interpretación propuesta por el Abogado del Estado, se llagaría a la absurda conclusión de que distintos departamentos o autoridades dentro de la Administración General del Estado podrían mantener criterios diferentes sobre las relaciones con las Cámaras y, en particular, sobre la respuesta a los requerimientos parlamentarios de información".

    Las razones dadas por el Abogado del Estado para sostener sus pretensiones sobre la competencia de la Sala y la legitimación pasiva quedaron rebatidas por los argumentos que hemos reproducido y no advertimos motivos para separarnos de ellos y de las conclusiones a las que llegamos en esos autos.

    Por tanto, nos encontramos ante la impugnación de una actuación del Gobierno consistente en no dar respuesta a una solicitud de información efectuada por diputados a través de la Presidencia del Congreso de los Diputados conforme al artículo 7 de su Reglamento. Por tanto, en cuanto actuación del Gobierno a la que se imputa la vulneración de un derecho fundamental es enjuiciable por esta Sala de acuerdo con los artículos 2 a) y 12.1 a) de la Ley de la Jurisdicción.

  3. La conculcación del derecho fundamental.

    Según se ha visto, la controversia ha quedado reducida a establecer si la segunda respuesta dada por el Gobierno a la solicitud de los diputados recurrentes satisface o no su derecho a la información, pues, como nos dice el Abogado del Estado en su contestación y en su escrito de 18 de mayo de 2021, la que tiene por ampliación de la inicial respuesta "implica un reconocimiento en vía administrativa de las pretensiones del(o)s demandantes".

    Tienen razón los recurrentes en que la segunda respuesta es contradictoria con la primera ya que ve posible lo que no lo era para ésta. No obstante, no les facilita copia de los informes que pidieron, sino que les indica que pueden consultarlos individualizadamente en la sede del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030 previa concertación de cita por correo electrónico a la Dirección General de Diversidad Familiar y Servicios Sociales. Todo ello tras haber indicado en todas las respuestas la misma motivación, vaga, que no identifica individualizadamente cada petición esto es que " los expedientes solicitados o bien no existían o se hallaban inconclusos o bien, en caso de estar completos, se referían a un numero muy limitado de las entidades beneficiarias". Se desconoce cuales estaban completos, cuales incompletos.

    Es cierto que, al derecho de los parlamentarios a la información, sobre el que la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 32/2017 recapitula la jurisprudencia que lo enlaza con el artículo 23.2 de la Constitución, se le pueden oponer motivadamente las reglas que tutelan derechos constitucionales de terceros ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 203/2001). Se trata, efectivamente, de un derecho individual ya que no es el Congreso de los Diputados el que recaba la información sino los diputados "a título individual, por más que tal decisión, por sí perfecta, quede condicionada a su admisión por la Mesa y a su tramitación ad extra a través del Presidente de la Cámara" ( sentencia del Tribunal Constitucional n.º 57/2011). Ahora bien, no es, como no lo es ningún derecho, ilimitado. Por eso, el artículo 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados dice que la Administración puede negarse a facilitar la documentación si "razones fundadas en derecho lo impiden". Razones que desde luego han de ser explicadas debidamente y pueden ser de fondo o de forma. Esto es, pueden fundamentar la negativa a facilitar en todo o en parte la documentación o limitar el acceso a su consulta en aras de la protección de derechos de terceros o --lo que es lo mismo-- de intereses generales de tal entidad que deban prevalecer sobre el derecho de los parlamentarios.

    En este caso, al final no se ha restringido el acceso a los expedientes referidos a las subvenciones interesadas sino la forma de hacerlo y el motivo es que " el volumen de trabajo que ha supuesto la gestión de estas subvenciones, la escasez de recursos para tramitarlas y lo dilatado de los plazos de la gestión presupuestaria, el pago de estas subvenciones se está llevando a cabo de manera que a fecha de hoy -18 de mayo de 2021- no se ha transferido la totalidad de los fondos."

    Todas las respuestas tienen la misma motivación, absolutamente imprecisa al no identificar individualizadamente cada una de las diecinueve peticiones formuladas (entre otras, Fundación Secretariado Gitano, Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados de Comisiones Obreras, Federación Estatal de Pensionistas y Jubilados de la Unión General de Trabajadores, Asociación Proyecto Hombre, Asociación de Mujeres Libres y Combativas, Federación de Mujeres Progresistas, Federación de Banco de Alimentos, Cáritas Española, Real Hermandad de Veteranos de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil) esto es que " los expedientes solicitados o bien no existían o se hallaban inconclusos o bien, en caso de estar completos, se referían a un número muy limitado de las entidades beneficiarias".

    Se desconoce cuáles de los 19 estaban completos y cuáles incompletos, pues añade que " se encuentra finalizados 13 de los 19 expedientes requeridos por el grupo parlamentario VOX en las presentas iniciativas, ofreciéndose la oportunidad a sus señorías de una consulta abierta presencialmente de dichos expedientes en las instalaciones del Ministerio en cuestión, siguiendo unas recomendaciones previas que garanticen la protección de los datos personales".

    No sabemos, en definitiva, cuáles son los expedientes que pueden ser consultados y cuáles no por lo que no vemos que se haya justificado en Derecho la excepción prevista en el artículo 7.2 del Reglamento del Congreso de los Diputados. Por tanto, habrá que estar a lo que establece. Es decir, a que por parte del Gobierno se facilite el acceso a lo solicitado en plazo no superior a treinta días.

QUINTO

Costas.

Conforme a lo establecido por el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, imponemos a la Administración las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000€. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

(1.º) Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 30/2021, interpuesto por doña Daniela, doña Dulce, doña Emma, doña Esther, don Maximiliano y doña Genoveva, contra la denegación de la documentación solicitada y reconocer su derecho a que por el Gobierno se facilite en un plazo no superior a treinta días el acceso a los 19 expedientes a que se refieren las solicitudes de información parlamentaria presentadas por los recurrentes el 30 de noviembre de 2020.

(2.º En cuanto a las costas estése al último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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