STS, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4268/2011, sobre derechos fundamentales, interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la abogada de dicha Generalidad, contra la sentencia nº 376, dictada el 29 de abril de 2011 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Generalidad Valenciana en el recurso nº 659/2009 , sobre comunicación del Ilmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Consell y Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 15 de septiembre de 2009, por la que se pone en conocimiento de los demandantes en la instancia que parte de la documentación por ellos interesada se encuentra afectada por el secreto del sumario en las diligencias que se siguen ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y respecto al resto, que no se ha celebrado entre los años 2003 y 2008 contrato menor alguno.

Se ha personado, como recurrida, doña Lucía y don Bruno , representados por el procurador don José Antonio Sandín Fernández.

Ha comparecido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 659/2009, seguido en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el 29 de abril de 2011 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

1) La estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN NAVARRO BALLESTER, en nombre y representación de DOÑA Lucía Y DON Bruno , asistidos por la Sra Lucía en su condición de Letrada, contra la comunicación del Ilmo. Sr. Vicepresidente Segundo del Consell y Conseller de Economía, Hacienda y Empleo de 15.9.09 que se declara contraria a la Constitución, viniendo obligado a facilitar la información en los términos solicitados.

2) La no imposición de las costas causadas en el presente expediente".

SEGUNDO

Contra dicha resolución preparó recurso de casación la Generalidad Valenciana, que la Sala de Valencia tuvo por preparado por diligencia de ordenación de 22 de junio de 2011, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Por escrito presentado el 26 de julio de 2011, la Abogada de la Generalidad Valenciana interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que estimó pertinentes, pidió a la Sala que estime el presente recurso, y revoque la sentencia recurrida,

"con estimación de los motivos expuestos en el presente, confirmando la actuación realizada por el Consell de la Generalitat Valenciana con la contestación emitida por su Vicepresidente Segundo, en fecha de 15 de septiembre de 2009, dirigida a la Presidente de las Cortes y notificada por dicho órgano al Grupo Parlamentari Compromís, el 23 de septiembre del mismo año, y en relación con la petición de documentación referida a unos contratos menores, suscritos entre los años 2003 y 2008".

CUARTO

Presentadas alegaciones por las partes sobre la posible causa de inadmisión del motivo primero puesta de manifiesto por providencia de 7 de octubre de 2011, por auto de 22 de diciembre siguiente, la Sección Primera de esta Sala acordó su admisión y la remisión de las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las reglas de reparto.

QUINTO

Recibidas, por diligencia de ordenación de 29 de febrero de 2012 se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal a fin de que formalizaran su oposición.

SEXTO

Evacuando el traslado conferido, el Fiscal, con fundamento en las consideraciones expuestas en su escrito de 25 de abril de 2012, solicitó a la Sala que proceda a dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso deducido, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Por su parte, el procurador don José Antonio Sandín Fernández, en representación de doña Lucía y de don Bruno , se opuso al recurso por escrito registrado el 30 de abril de 2012, en el que suplicó sentencia que lo desestime, confirmando íntegramente --dijo-- la sentencia a quo, con expresa imposición de costas a la contraparte.

SÉPTIMO

Mediante providencia de 22 de enero de 2013 se señaló para la votación y fallo el día 20 de los corrientes, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los diputados de las Cortes Valencianas doña Lucía y don Bruno solicitaron, a través de la presidencia de la cámara, que el Gobierno de la Generalidad Valenciana les facilitara la relación de los contratos menores suscritos entre 2003 y 2008 por las distintas Consejerías y una serie de empresas que identificaban y los siguientes datos: número de expediente, objeto de la adjudicación, cuantía y forma de pago.

El Vicepresidente Segundo del Consejo de Gobierno y Consejero de Economía, Hacienda y Empleo, el 15 de septiembre de 2009, también a través de la Presidencia de la Cortes Valencianas, puso en conocimiento de los diputados demandantes que no podía facilitar la información relativa a las empresas que estaban siendo objeto de diligencias de investigación por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid porque había sido declarado el secreto del sumario. Y que con las empresas Osiris, Estudios Vesubios, Welldone, S.L., Castaño Corporación, S.L., Financiera Filmore, Inversiones Kintamani, Cresva, S.L. y Heitor Consulting no se había hecho contrato menor alguno en el período señalado.

Los Sres. Lucía y Bruno impugnaron esa resolución por el procedimiento de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales por entender que vulneraba el que les reconoce el artículo 23 de la Constitución .

Frente al criterio de la Generalidad Valenciana, que abogó por la desestimación del recurso porque, a su parecer, debía seguirse el cauce previsto por el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas y respetarse el secreto del sumario y porque la demanda carecía de contenido constitucional, además de propiciar un juicio paralelo que debía evitarse y, frente al parecer del Ministerio Fiscal, que pidió su estimación parcial por considerar que el alegado secreto sumarial --según su impresión, el declarado en el caso GÜRTEL-- impedía, en tanto no se alzara, acoger plenamente la demanda, la sentencia estimó las pretensiones de los recurrentes. En efecto, declaró contraria al artículo 23.1 de la Constitución la actuación impugnada y la obligación del Gobierno valenciano de entregar toda la información solicitada.

La Sala de Valencia, antes de llegar a ese pronunciamiento, deja constancia del contenido del artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas . Después, sienta dos consideraciones previas. En primer lugar, la irrelevancia del argumento de la Generalidad Valenciana de que los recurrentes debieron seguir el procedimiento parlamentario previsto en ese precepto. Dice la sentencia que se trata de una cuestión de legalidad ordinaria, que lo cuestionado en este proceso no es sólo la negativa del Gobierno valenciano sino, también, su trascendencia constitucional y que la jurisprudencia no exige en esta vía procesal el agotamiento de la administrativa previa. En segundo término, explica la sentencia que la estimación parcial propugnada por el Ministerio Fiscal, en realidad, suponía la desestimación total del recurso porque era, precisamente, la falta de relevancia del secreto sumarial lo que se discutía.

A partir de aquí, la Sala de Valencia se ocupa de establecer si el alegado secreto impedía facilitar esa información o si, por el contrario, la negativa del Gobierno Valenciano entrañaba una vulneración del derecho de los diputados a la información como base de la participación política. Observa al respecto la sentencia que los datos pedidos se referían a contratos administrativos y que su naturaleza pública está consagrada en el artículo 1 de la Ley 30/2007, de 30 de junio , de contratos de las Administraciones Públicas, además de ser inherente al propio concepto de contrato administrativo. Asimismo, recordaba que se siguió un procedimiento público para su adjudicación. En este contexto, se pregunta la sentencia si la alegada declaración de secreto sumarial justificaba la negativa gubernamental a facilitar los datos pedidos. Y se fija en que la comunicación del Vicepresidente Segundo carecía de acreditación alguna de dicha declaración, no expresaba su alcance, ni su inicio y tampoco si se trataba del genérico carácter secreto de las actuaciones sumariales del artículo 301 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o del impuesto por una específica resolución judicial en los términos del artículo 302 de ese texto legal.

En este punto, la Sala de Valencia recuerda la sentencia 13/1985 del Tribunal Constitucional y aplicando los criterios seguidos por ella dice que

"el secreto sumarial afectaría tan sólo si la petición de información lo fuera de documentos que forman parte del propio sumario y sólo de él, pero esta circunstancia no es predicable de aquéllos sobre los que se solicita información porque dicha documentación preexistió al sumario y desde luego, hayan o no sido incorporados al mismo, su naturaleza pública es previa, por tanto, no es conforme a derecho la negativa parcial contenida en el acto cuya constitucionalidad se cuestiona".

Sentado lo anterior, a continuación, resuelve sobre si lo sucedido entraña o no la vulneración constitucional alegada por los recurrentes. Al respecto, observa que la sentencia del Tribunal Constitucional 190/2008 , aunque se refiera a la denegación de una comparecencia por la Mesa de las Cortes, ofrece una interpretación plenamente aplicable al caso ya que, en definitiva, se refiere también a una negativa a facilitar información que afecta al derecho fundamental de participación. En concreto, esa sentencia, sobre la inadmisión de iniciativas parlamentarias como la que promovieron los recurrentes, recuerda que el artículo 23.2 de la Constitución comporta no sólo el acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad y con los requisitos que señalen las leyes sino, también, el de permanecer en ellos y desempeñarlos conforme a las previsiones legales. Y que reconoce un derecho de configuración legal respecto del que los reglamentos parlamentarios fijan y ordenan las facultades y atribuciones que corresponden a los diputados, las cuales, una vez creadas, quedan integradas en el estatuto propio del cargo con la consecuencia de que sus titulares podrán, al amparo de ese artículo 23.2, reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren. Doctrina ésta ya expresada por las sentencias del Tribunal Constitucional 208/2003 , 141/2007 y 74/2009 .

Destaca, además, la Sala de Valencia que esa sentencia constitucional 190/2008 precisa que no cualquier infracción de la legalidad del ius in officium lesiona el derecho fundamental sino únicamente la que afecte a aquellas facultades del parlamentario que pertenezcan al núcleo de la función representativa, tales como el ejercicio de la legislativa o del control de la acción del Gobierno. Y que, en el supuesto que estaba en el origen del recurso de amparo otorgado por esa sentencia, el Tribunal Constitucional apreció la vulneración del derecho fundamental invocado porque la denegación de la comparecencia lesionó la función parlamentaria garantizada por el artículo 23.2 de la Constitución . Conclusión semejante a la alcanzada, en un supuesto parecido, por la sentencia 44/2010 .

A la luz de tales criterios, la Sala de Valencia considera que, siendo el control parlamentario del Gobierno el fundamento de la solicitud de información y que la causa invocada para no atenderla carece de fundamento legal, ha de declarar la existencia de la vulneración constitucional denunciada. Y es que, junto a lo dicho, la sentencia objeto de este recurso de casación explica que las otras cuestiones planteadas en la contestación a la demanda no llevan a variar la conclusión anterior. En efecto, no se trataba de si era o no adecuada la respuesta dada por el Vicepresidente Segundo a las pretensiones de los recurrentes sino de que fue negativa en parte y, precisamente, la procedencia de tal denegación parcial era el objeto del recurso. Y tampoco apreció la Sala que el alegado propósito de impedir juicios paralelos fuese razón que justificara la actuación gubernamental pues la condición parlamentaria no los comporta ni corresponde al Gobierno de la Generalidad Valenciana prevenirlos de este modo.

SEGUNDO

Los motivos de casación dirigidos contra esta sentencia son los del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción . Expuestos, en síntesis, consisten en lo que sigue.

(1º) Sostiene la Generalidad Valenciana que el marco jurídico de la solicitud de información formulada por los diputados Lucía y Bruno es el previsto en el Reglamento de las Cortes Valencianas y que el derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución es de configuración legal. Esto significa que, de no habérseles dado respuesta --que, sí se les dio, por lo demás, aunque no les satisficiese-- el camino a seguir era el señalado por el propio Reglamento: la presentación de una pregunta oral ante la comisión parlamentaria correspondiente y/o la presentación por el grupo parlamentario de una proposición no de ley en los términos antes apuntados. Resalta, además, el escrito de interposición que la interpretación ahora defendida por la Generalidad Valenciana fue la seguida por el grupo parlamentario Compromis en ocasiones anteriores e invoca en su favor la sentencia del Tribunal Constitucional 44/2010 . Asimismo, recuerda que la comunicación impugnada en la instancia la dirigió el Vicepresidente Segundo del Gobierno valenciano al Presidente de las Cortes Valencianas.

(2º) La sentencia infringe la doctrina del Tribunal Constitucional expresada principalmente en sus sentencias 220/1991 y 44/2010 . Insiste en que el derecho ejercido por los recurrentes es de configuración legal y que el reglamento parlamentario la establece. Es a esta norma a la que corresponde fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos y a ella se ha de estar para determinar si, efectivamente, no ha sido respetada y los efectos jurídicos correspondientes a su incumplimiento. Defiende, en todo caso, la Generalidad Valenciana que el Gobierno autonómico atendió motivadamente la solicitud que le dirigieron los diputados recurrentes en la instancia y que esa motivación no estaba desprovista de racionalidad.

(3º) Por último, dice la Generalidad Valenciana que no hubo una restricción ilegítima de los derechos y facultades de los diputados Lucía y Bruno . Vuelve a señalar que el derecho que invocaron en la instancia es de configuración legal y que, por tanto, ha de estarse al reglamento parlamentario. Observa, asimismo, que ni la publicidad de las actuaciones judiciales, ni la información, ni determinadas prerrogativas parlamentarias pueden concebirse de modo absoluto y que tienen sus límites en las Leyes que los desarrollan y en otros derechos. De igual modo, recuerda que el secreto extraprocesal está amparado por los artículos 301 y 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que el Ministerio Fiscal sostuvo en la instancia que había inadecuación del procedimiento pues lo planteado era una cuestión de legalidad ordinaria. Finalmente, niega la recurrente en casación que la actuación de la Administración fuera arbitraria o causase indefensión a los actores en la instancia.

TERCERO

En su escrito de oposición, los Sres. Lucía y Bruno afirman, en primer lugar, que el recurso de casación debe ser inadmitido por haber sido preparado defectuosamente. A su entender, no hizo la Generalidad Valenciana el imprescindible juicio de relevancia. Ya sobre los motivos, afirman, respecto del primero, que el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas no les obliga a seguir el camino trazado en él. Se trata de una posibilidad que no excluye otras ni pretende solventar los conflictos que puedan surgir entre los representantes populares y el poder ejecutivo, los cuales, en su caso, deberán sustanciarse ante la jurisdicción. El derecho a la tutela judicial, prosiguen, ampara la opción que han seguido pues el Gobierno valenciano, en realidad, no satisfizo su petición de información. El cauce parlamentario, insisten, no es idóneo para obtenerla dadas las formas en que se plasma y los derechos de los diputados no están sujetos a la aprobación de la mayoría de la cámara. Y, sobre todo, se preguntan por la medida en que la sentencia ha podido infringir el artículo 23 de la Constitución .

Dicen al respecto que el recurso de casación se ha presentado como si fuera una apelación y que la invocación de la infracción de la jurisprudencia raya la mala fe ya que las sentencias alegadas se refieren a la falta de satisfacción de las pretensiones de los parlamentarios, no por el Gobierno sino por la Mesa de la cámara. Por otro lado, vuelven a negar que hubieran recibido respuesta por parte del Gobierno y resaltan que, para cumplir su función de control del ejecutivo necesitaban disponer de los datos que pidieron y que justificar en el secreto del sumario la negativa a facilitarlos supone una burda excusa para convertir en papel mojado esa función de control.

Por último, señalan que el artículo 120 de la Constitución afirma la publicidad de las actuaciones judiciales y que lo que pidieron no era más que unos contratos de la Generalidad con ciertas empresas, no una relación de testigos ni el contenido de sus declaraciones. Citan la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Sunday Times (1979) y afirman que es una burla a las facultades de representación que le concede el artículo 23.2 de la Constitución que el Vicepresidente del Gobierno valenciano se sirva del secreto sumarial para no dar la información pedida.

CUARTO

El Ministerio Fiscal propugna la desestimación del recurso de casación. Expone al respecto que los iura in officium forman parte del contenido del derecho fundamental reconocido por el artículo 23.2 de la Constitución y sostiene que ninguna de las dos razones en las que descansa el discurso de la Generalidad Valenciana puede ser compartida.

Así, frente a la que defiende que el Gobierno respondió a los diputados motivadamente con argumentos jurídicamente fundados --la existencia de un obstáculo temporal que impedía satisfacer sus pretensiones informativas-- dice que lo solicitado eran documentos que, por el propio régimen al que están sujetos, son públicos en su configuración con independencia de que hayan podido ser incorporados a un procedimiento penal. Por tanto, ninguna vulneración del secreto sumarial suponía facilitarlos a los parlamentarios y éstos tenían derecho a recabarlos. Desde el momento en que no estaba justificada la razón dada por el Gobierno valenciano para no facilitar la información que se le pidió, esa negativa es una vulneración del ius in officium .

Sobre la existencia de otras alternativas al recurso judicial, las previstas en el Reglamento de la cámara, dice el Ministerio Fiscal que, además de no ser necesario el agotamiento de la vía previa, pues en ese sentido interpreta, como ya lo hizo la sentencia, las previsiones reglamentarias, el objeto de la iniciativa de los diputados era la de obtener información para, posiblemente, emprender después otras actuaciones parlamentarias con el objeto de controlar la acción del Gobierno autonómico. En consecuencia, hubo vulneración del derecho a participar en la política desde el momento en que se les niega esa información en virtud de un motivo carente de fundamento jurídico y a esa conclusión habría que llegar aunque hubieran hecho uso de las posibilidades que les ofrecía el Reglamento de las Cortes Valencianas: no buscaban una respuesta a una cuestión de política general sino la información necesaria para emprender otras iniciativas de control sobre ese Gobierno.

QUINTO

El recurso no está afectado de la causa de inadmisibilidad opuesta por los recurridos. El examen del escrito de preparación pone de relieve que la Generalidad Valencia señaló cómo, por qué y de qué forma, a su entender, la sentencia habría infringido una norma estatal, el artículo 23 de la Constitución , y que esa infracción no sólo fue relevante sino que determinó el fallo. En efecto, aunque de manera escueta, explica con suma claridad que el Gobierno valenciano dio una respuesta motivada y sustentada en argumentos jurídicamente correctos a la petición que le dirigieron los Sres Lucía y Bruno . Y que, por eso, la sentencia había aplicado incorrectamente ese precepto de la Constitución y la jurisprudencia que lo ha interpretado.

Explicación ésta que satisface la exigencia del artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción .

SEXTO

El recurso de casación reúne, por tanto, los requisitos necesarios desde el punto de vista de su admisibilidad. Ahora bien, ha de ser desestimado porque los motivos de casación interpuestos no pueden prosperar según explicamos, a continuación, abordándolos conjuntamente ya que se hallan estrechamente relacionados.

Debemos advertir al respecto que no se ha discutido en el proceso la impugnabilidad de la actuación del Vicepresidente Segundo del Consejo de la Generalidad Valenciana. Tampoco se ha cuestionado el derecho a la información de los parlamentarios recurrentes. El debate giró en torno a si el secreto del sumario declarado en un proceso penal seguido ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid del que no se han ofrecido ulteriores detalles impedía al Gobierno valenciano atender la solicitud de información que se le dirigió por conducto de la Presidencia de las Cortes Valencianas y sobre los resortes que el ordenamiento jurídico pone a disposición de estos parlamentarios para reaccionar ante la negativa gubernamental a satisfacer sus pretensiones informativas.

Los parlamentarios tienen, en efecto, derecho a obtener información. En este caso, es el artículo 12 del Reglamento de las Cortes Valencianas el precepto que lo explicita. Sin embargo, no puede perderse de vista que la Constitución faculta a las Cámaras y a sus comisiones para recabar del Gobierno y de sus departamentos cuanta información y ayuda precisen (artículo 109 ), ni que esa previsión ha sido desarrollada por los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado, los cuales han reconocido el derecho de los parlamentarios a solicitarla. Información que sirve al ejercicio de las funciones que les son propias y, entre ellas, ciertamente, pero no sólo, a la de controlar la acción política del Gobierno ( artículo 66.2). Desde esas premisas, el Tribunal Constitucional ha explicado que ese derecho a la información de los parlamentarios, junto a los otros que guardan relación con el desempeño de su función, se integra en el contenido del que reconoce el artículo 23.2 de la Constitución a permanecer en los cargos públicos representativos, tal como bien expone la sentencia recurrida.

Derecho susceptible de ser tutelado en amparo que encuentra su fundamento en el apartado primero de ese precepto constitucional ya que el de los representantes descansa en el derecho de los ciudadanos a participar en la política a través de ellos, según viene diciendo el Tribunal Constitucional desde su sentencia 5/1983 .

Esta construcción se ha extendido a los miembros de las asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas (desde la sentencia del Tribunal Constitucional 181/1989 ) y a los integrantes de las corporaciones locales (además de la citada sentencia 5/1983 , la 10/1983 y sucesivas, respecto de los concejales, y 163/1991 , respecto de los diputados provinciales).

En el caso de la Comunidad Valenciana, el artículo 22 f) de su Estatuto de Autonomía enuncia, entre las funciones de las Cortes Valencianas, todas aquellas que les confieran las Leyes. Y su Reglamento, en los artículos 8 y siguientes, reconoce a sus diputados una serie de derechos encaminados a situarles en condiciones de contribuir al ejercicio de esos cometidos. En particular, el artículo 12, dice cuanto sigue:

"Artículo 12

  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los diputados y diputadas, previo conocimiento del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar los datos, informes y documentos administrativos, en papel o en soporte informático de las Administraciones públicas de la Generalitat, que obren en poder de éstas y de las instituciones, organismos y entidades públicas empresariales dependientes de la misma.

  2. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto del presidente o presidenta de Les Corts, y la Administración requerida deberá facilitar la información o documentación solicitadas o manifestar al presidente o presidenta de Les Corts, en plazo no superior a veinte días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.

    En el supuesto en que soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentran disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.

  3. Si el Consell no cumple lo que disponen los apartados anteriores, el diputado o diputada solicitante podrá formular una pregunta oral ante la comisión competente que se incluirá en el orden del día de la primera sesión que se convoque.

    Si, a juicio del grupo parlamentario al que pertenece quien lo ha pedido, las razones no son fundamentadas, en el plazo de cinco días, puede presentar una proposición no de ley ante la comisión correspondiente que tendrá que ser incluida en el orden del día de una sesión a realizar en el plazo de quince días desde su publicación.

  4. Cuando los datos, informes o documentos solicitados por los diputados o diputadas afecten al contenido esencial de los derechos fundamentales o libertades públicas constitucionalmente reconocidas, la Mesa, a petición del Consell, podrá declarar el carácter no público de las actuaciones, disponiendo el acceso directo a aquellos en los términos establecidos en el apartado anterior, pudiendo el diputado tomar notas pero no obtener copias ni actuar acompañado de asesor.

  5. Asimismo, los diputados y diputadas, en el marco de la legalidad, podrán solicitar de las administraciones locales o del Estado y de los órganos de gobierno de las otras comunidades autónomas, a través del presidente o presidenta de Les Corts, la documentación que consideren que afecta, de alguna forma, a la Comunitat Valenciana.

  6. Los diputados y diputadas también tienen derecho a recibir directamente o a través de su grupo parlamentario la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus tareas. Los servicios de Les Corts, a través del letrado o letrada mayor, tienen la obligación de facilitárselas".

    Así, pues, el ordenamiento jurídico reconoce expresamente la facultad de estos diputados de "recabar los datos, informes y documentos administrativos" y el correlativo deber de la Administración valenciana requerida de facilitarlos a no ser que razones fundadas en Derecho se lo impidan. Nos encontramos, pues, con una relación jurídica de derecho-deber en la que la posición activa de los parlamentarios se corresponde con la pasiva del Gobierno. Por otro lado, la respuesta ofrecida por éste se plasma en un acto, la comunicación de su Vicepresidente Segundo, que, si bien dirige al Presidente de las Cortes Valencianas, tiene por destinatarios a los diputados solicitantes. Acto del Gobierno que incide negativamente en ese derecho que, como hemos recordado, forma parte del contenido legalmente aportado al que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución .

    Tal como explica la sentencia recurrida, únicamente de ser fundada en Derecho la razón dada para no facilitar la información pedida podría ser compatible con ese derecho fundamental la negativa gubernamental porque, es verdad, no es ilimitado el derecho de los parlamentarios. Sin embargo, no queda tampoco al criterio de la Generalidad Valenciana establecer, mediante la definición de sus límites, dicho derecho o, lo que es lo mismo, la existencia de impedimentos jurídicos que hacen improcedente atender la solicitud de información. Nada impide, desde luego, a los diputados que la hayan visto rechazada, en parte o en su totalidad, seguir el camino parlamentario previsto en el artículo 12 antes trascrito. Pero nada les impide tampoco hacer uso de los otros medios que el ordenamiento jurídico les brinda para defender su derecho fundamental y, en particular, de la tutela judicial.

    Defensa que, en este caso, pasaba por decidir si el secreto sumarial invocado por el Gobierno Valenciano impedía efectivamente atender la petición de datos sobre los contratos indicados porque es menester destacar que no se discutía aquí -- lo señala, también, la sentencia-- la suficiencia de los datos suministrados, sino la falta de ellos, la negativa a facilitarlos respecto de diversas empresas. Pues bien, los Sres. Lucía y Bruno optaron por someter tal decisión a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en vez de canalizar su pretensión a través de una pregunta oral en comisión y de la eventual presentación por el grupo parlamentario al que pertenecen --Esquerra Unida/Bloc Verdes/IR/Compromis-- de una proposición no de Ley.

SÉPTIMO

Ningún argumento ha ofrecido la Generalidad Valenciana en contra de los que utilizó la sentencia para descartar el motivo aducido por el Vicepresidente Segundo de su Gobierno. El secreto sumarial alegado en términos bien indeterminados no es razón que justifique la negativa a facilitar datos de unos contratos administrativos que nada dicen del proceso penal pues son previos a él y, ciertamente, no tienen por sí mismos carácter secreto sino todo lo contrario. La investigación sumarial es secreta siempre para terceros y, en algunos casos, además, para aquél o aquellos contra los que se dirige si así lo dispone el Juez instructor. No ha explicado la Generalidad Valenciana, ni siquiera ahora, de qué secreto se trata ni ha dicho por qué ha de verse afectada por él, en términos que exijan no hacerla, la comunicación de la información que se le pidió sobre unos contratos suscritos con anterioridad, especialmente cuando la Sala de Valencia dijo en su sentencia que su aportación a los parlamentarios no interfería la investigación sumarial.

Se ha limitado, en efecto, la Generalidad Valenciana a hacer, mejor dicho a reiterar, unas consideraciones generales sobre ese secreto y sobre su utilidad para impedir filtraciones y evitar los llamados juicios paralelos. Esta falta de crítica a la sentencia impugnada es ya suficiente para desestimar en este punto el recurso de casación pero es que, además, ni la existencia de un proceso penal es obstáculo para que las asambleas legislativas controlen la acción del Gobierno que se sostiene con la confianza de la mayoría parlamentaria en ella existente, ni se sigue de esos argumentos generales e indeterminados que poner en conocimiento de los diputados solicitantes los datos que pedían propicie juicio paralelo alguno. Por el contrario, privarles de ellos sí menoscaba su labor de control que se extiende, sin duda, a la forma en que el Gobierno dirige la acción de la Administración dependiente de él.

La conclusión inevitable es que el Gobierno valenciano incumplió su obligación de facilitar la información que se le había pedido pues no había razones fundadas en Derecho que amparan su posición y, por tanto, incurrió, tal como dice la sentencia, en infracción del artículo 23.2 de la Constitución .

OCTAVO

La doctrina del Tribunal Constitucional invocada por la Generalidad Valenciana no conduce a una solución distinta a la tomada en la instancia.

Es cierto que para la sentencia 220/1991 no todos los actos gubernamentales están sujetos a enjuiciamiento por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo y que los producidos en el ámbito de las relaciones del Gobierno con el Parlamento "agotan normalmente sus efectos en el campo estrictamente parlamentario, dando lugar, en su caso, al funcionamiento de los instrumentos de control político, que excluye, generalmente, tanto la fiscalización judicial como la de este Tribunal Constitucional, al que no le corresponde el control de cualquier clase de alteraciones o irregularidades que se produzcan en las relaciones políticas o institucionales entre Legislativo y Ejecutivo". Y, en el caso controvertido, no apreció infracción de ese derecho porque la negativa del Gobierno Vasco a facilitar la información que se le pidió descansaba en una expresa previsión de una ley vasca que calificaba como reservados los datos pedidos, que se referían al destino de determinados gastos considerados como reservados por las leyes de presupuestos para los años 1988 y 1989.

Sin embargo, esa misma sentencia admitió que "la doctrina general anterior no excluye que, excepcionalmente, en el desarrollo de esa clase de relaciones pueda vulnerarse el ejercicio del derecho fundamental que a los parlamentarios les garantiza el artículo 23 CE , bien por el Ejecutivo, bien por los propios órganos de las Cámaras, si se les impide o coarta el ejercicio de la función parlamentaria". Pues bien, aquí es preciso destacar que no hay ninguna norma legal que, como sucedía en el supuesto que está en el origen de la sentencia 220/1991 , de manera directa y expresa, impidiera al Gobierno Valenciano dar la información requerida.

Además, es menester tener presente que, con posterioridad, tras la interpretación que la jurisprudencia de la Sala Tercera hizo del alcance de los denominados actos políticos del Gobierno en su sentencia de 28 de junio de 1994 (recurso 7105/1992 ) y en las tres de 4 de abril de 1997 (recursos 726 , 634 , 602/1996 ) y después de la entrada en vigor de la actual Ley de la Jurisdicción, no hay duda de que, conforme a su artículo 2 a ), receptivo de esa jurisprudencia, los tribunales de lo contencioso-administrativo conocen de las cuestiones suscitadas en relación con la protección de los derechos fundamentales a propósito de los actos del Gobierno o de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, cualquiera que sea la naturaleza de dichos actos. Y, como se ha dicho, en este caso hay un acto del Gobierno Valenciano al que se le atribuye la lesión del derecho fundamental invocado por los recurrentes.

Por otro lado, la sentencia 44/2010 , tienen razón los Sres. Lucía y Bruno , no se refiere al control judicial de una actuación gubernamental sino de cinco resoluciones de la Mesa de las Cortes Valencianas sobre la inadmisión de varias preguntas y de una proposición no de ley. Sentencia que estimó el recurso de amparo interpuesto por los aquí recurrentes y otros diputados, declaró la nulidad de esas actuaciones parlamentarias por infringir, por su falta de motivación, el derecho que les reconoce el artículo 23.2 de la Constitución y ordenó la retroacción del procedimiento para que la Mesa resolviera motivadamente al respecto. Esta sentencia, no dice que no quepa acudir al proceso previsto por los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción en circunstancias como las que aquí se dieron. En cambio, si confirma que el de los diputados a recibir la información que solicitan del Gobierno, es un derecho fundamental que merece protección constitucional.

Las consideraciones anteriores llevan a la desestimación del recurso de casación.

NOVENO

A tenor de lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de 2.000 €, sin perjuicio del derecho a reclamar del cliente los que resulten procedentes. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto, de la dificultad que comporta y de la utilidad del escrito de oposición para resolver el recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4268/2011, interpuesto por la Generalidad Valenciana contra la sentencia nº 376, dictada el 29 de abril de 2011, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y recaída en el recurso 659/2009 , e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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