STS 153/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2022
Fecha08 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 153/2022

Fecha de sentencia: 08/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 714/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 01/02/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 4

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 714/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 153/2022

Excmos. Sres.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

En Madrid, a 8 de febrero de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 714/2016, interpuesto por Iberdrola, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. José Luis Martín Jaureguibeitia y bajo la dirección letrada de D. José Giménez Cervantes, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014, a instancia de dicha entidad, contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014.

Se han personado como recurridos el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración General de Estado; la entidad Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (antes E.On España, S.L), representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Mª Jesús Gutiérrez Aceves y bajo la dirección letrada de Dª. Nuria Encinar Arroyo; Endesa, S.A., representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Piñeira Campos y bajo la dirección letrada de D. Juan José Lavilla Rubira; y EDP España, S.A.U. (antes, Hidroeléctrica del Cantábrico, S.A.U), representada por el procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña y con la asistencia letrada de Dª Jorgelina Expósito Blanco.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Ramón Arozamena Laso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 119/2014, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia de fecha 20 de enero de 2016 cuya parte dispositiva dice textualmente:

"FALLO.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad IBERDROLA SA, frente a la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, dictada por el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo a que las presentes actuaciones se contraen y, en consecuencia, confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, la representación procesal de Iberdrola, S.A. preparó recurso de casación que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional tuvo por preparado y al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la entidad Iberdrola, S.A. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo como recurrente y con fecha 11 de abril de 2016, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el cual expuso los diez motivos de casación siguientes:

Primero: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por Infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia se instancia adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 de la LJCA y 216 y 218 de la LEC, al no pronunciarse sobre la pretensión relativa a la infracción por la Orden impugnada del procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 45.4 de la LSE. Incongruencia omisiva entre el fallo y el petitum.

Segundo: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y 216 y 218 LEC, al pronunciarse de forma errónea sobre los motivos que justificaban la pretensión de anulación de la Orden IET/350/2014 y dar respuesta a una pretensión diferente formulada en otro proceso (incongruencia mixta).

Tercero: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia de instancia no ha valorado (siendo relevante para la resolución del procedimiento) la prueba pericial practicada en autos, con infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y 216 y 218 LEC.

Cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, de los principios de transparencia y posibilidad de control reconocidos por el artículo 3.2 de la Directiva 2009/72/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 7 de febrero de 2012, 3 de noviembre de 2015 y 27 de enero de 2016.

Quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del principio de transparencia y posibilidad de control en los que se refiere al criterio de reparto de los costes, reconocidos por la Directiva 2009/72/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada en las sentencias de 7 de febrero de 2012 y 3 de noviembre de 2015.

Sexto: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del principio de no discriminación, reconocido por la Directiva 2009/72/CE y la jurisprudencia del Tribunal Supremo fijada, entre otras, en la sentencia de 7 de febrero de 2012.

Séptimo: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y 216 y 218 LEC, al no pronunciarse sobre uno de los motivos que justifican la pretensión de Iberdrola, concretamente, sobre la alegación relativa al acceso en condiciones de igualdad a los consumidores nacionales.

Octavo: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA, infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en concreto, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y del principio de igualdad, consagrados, respectivamente, en los artículos 9.3 y 14 de la CE y en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Noveno: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y 216 y 218 LEC, al no pronunciarse sobre uno de los motivos que justifican la pretensión, de mi mandante, concretamente sobre la alegación de Iberdrola respecto a la vulneración de su derecho a la libertad de empresa ( artículo 38 de la CE).

Décimo: Al amparo del artículo 88.1.c) LJCA, quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, habiéndose producido indefensión, ya que la sentencia de instancia adolece de incongruencia, con infracción de los artículos 33 y 67 LJCA y 216 y 218 LEC, al no pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria relativa a la infracción por la Orden impugnada de la Disposición Transitoria décima de la LSE. Incongruencia omisiva.

Terminando por suplicar dicte sentencia por la que, de conformidad con el artículo 95.2.c) y d) LJCA, se estime el recurso formulado por Iberdrola al amparo de los artículos 88.1.c) y 88.1.d) y, en consecuencia, case la sentencia recurrida y, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, estime el recurso contencioso-administrativo de instancia, en los términos solicitados en el suplico del escrito de demanda. Por otrosí manifiesta que no considera necesaria la celebración de vista pública.

CUARTO

En fecha 11 de abril de 2016, la representación procesal de Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (antes E.On España, S.L) se personó en el presente recurso en concepto de recurrido.

Por providencia de 8 de junio de 2016, fue admitido el recurso de casación interpuesto por Iberdrola, S.A., se remitieron las actuaciones a la Sección Tercera conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

El Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso en fecha 22 de julio de 2016, en el que suplica dicte sentencia que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida imponiendo las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

SEXTO

Quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Acordado el señalamiento, la representación procesal de Endesa, S.A., se personó en el procedimiento en concepto de recurrido.

SÉPTIMO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, dictándose sentencia en fecha 12 de diciembre de 2017 cuyo fallo decía literalmente:

"Primero.- HA LUGAR al recurso de casación número 714/2016, interpuesto por IBERDROLA SA, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2016, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 119/14, que queda anulada y sin efecto.

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IBERDROLA SA, contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, declarando nula la Orden impugnada.

Tercero.- Declaramos el derecho de la entidad IBERDROLA SA a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, que se determinarán en ejecución de sentencia, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

Cuarto.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación".

OCTAVO

Mediante escrito presentado el 4 de enero de 2018 el Abogado del Estado promovió incidente de nulidad de actuaciones, del que se dió traslado a las demás partes personadas, presentado alegaciones al mismo, la parte recurrente, Iberdrola, S.A, que se opone al mismo, así como EDP España, S.A., teniendo a La representación de E.On. España, S.L. y Endesa, S.A. por caducadas en el trámite, incidente que fue resuelto en sentido desestimatorio mediante auto de 25 de enero de 2018.

NOVENO

En fecha 17 de julio de 2018, tuvo entrada oficio del Tribunal Constitucional en el que comunicaba la admisión a trámite de la demanda de amparo presentada por la Administración General del Estado en ese Tribunal contra la sentencia de esta Sala de 12 de diciembre de 2017 y ulterior auto de 25 de enero de 2018 que desestimó el incidente de nulidad de actuaciones promovido frente a la anterior.

DÉCIMO

En fecha 6 de mayo de 2019 se dictó por el Tribunal Constitucional sentencia en el recurso de amparo núm. 1376-2018, que anulaba la sentencia dictada en el presente recurso de casación. De dicha sentencia se dió traslado a las partes para que formulasen alegaciones a la vista de lo resuelto por dicho Tribunal, trámite que fue evacuado por la parte recurrente, Iberdrola, S.A y las partes recurridas, EDP España, S.A., Endesa, S.A., Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. y la Abogacía del Estado.

DECIMOPRIMERO

Por providencia de 18 de julio de 2019 se acordó que vista la conexión existente, quedaba en suspenso la tramitación del presente procedimiento hasta que se resolviese la cuestión prejudicial planteada por esta Sala ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante auto de 9 de julio de 2019 dictado en el recurso contencioso-administrativo núm. 960/2014.

DECIMOSEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 2 de septiembre de 2019, se tuvo por personada, en nombre y representación de la codemandada EDP España, S.A.U. (antes Hidroeléctrica del Cantábrico S.A.U.), a la procuradora de los Tribunales Dª. María Teresa Uceda Blasco en sustitución por cese del anterior procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña.

DECIMOTERCERO

Dictada sentencia, en fecha 14 de octubre de 2021, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la prejudicialidad que originó la suspensión del trámite de las presentes actuaciones, se levanta por providencia de 25 de octubre siguiente la suspensión que venía acordada y, en su consecuencia, se acordó dar traslado de la misma a las partes a fin de que puedan realizar las alegaciones que consideren oportunas. Han presentado alegaciones a dicha sentencia del TJUE, la parte recurrente, Iberdrola, S.A: y la Abogacía del Estado y EDP España, S.A., partes recurridas, teniendo por caducado el derecho y perdido el trámite a Viesgo Infraestructuras Energéticas, S.L. (en la diligencia de ordenación se indicó por error E.ON. España, S.L.) y Endesa, S.A.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 12 de enero de 2021, se señaló para votación y fallo el día 1 de febrero de 2022. Para esta sesión se han señalado los recursos de casación núms. 3312/2015, 3127/2015, 3131/2015, 3132/2015, 3374/2015, 3864/2015, 3875/2015, 3885/2015, 149/2016, 122/2016 y 2796/2016 y este 714/2016, sobre la misma cuestión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación núm. 174/2016 lo interpone la representación procesal de Iberdrola, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014) que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014.

Procedería que ahora entrásemos a examinar los motivos de casación que ha formulado la entidad recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente segundo. Sin embargo, y como ya hemos dicho, entre otras, en sentencias de 7 de febrero de 2022 (recursos de casación núms. 3332/2015 y 3875/2015), hay razones para que podamos resolver el presente recurso de casación sin necesidad de abordar ese examen.

SEGUNDO

En sentencias dictadas por esta Sala del Tribunal Supremo con fechas 20 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 960/2014), 21 de diciembre de 2021 (dos sentencias con esa fecha dictadas en los (recursos contencioso-administrativos núms. 961/2014 y 16/2015) y 23 de diciembre de 2021 ( recurso contencioso-administrativo núm. 11/2015), se declara inaplicable el régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, y se declara también inaplicables y nulos los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014, de 21 de noviembre, que desarrollan lo dispuesto en el citado artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

La sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional aquí recurrida no podía citar ni conocer esas sentencias que acabamos de mencionar, por ser anterior a todas ellas. Pero es indudable que la controversia entablada en relación con la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, debe ser resuelta atendiendo a las consideraciones y pronunciamientos de esas sentencias; debiendo notarse que el recurso contencioso-administrativo núm. 16/2015, que hemos citado en último lugar, fue promovido por la misma entidad aquí recurrente, Iberdrola, S.A.

Si las mencionadas sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo no declararon la nulidad de la Orden IET/350/2014 fue, sencillamente, porque dicha Orden no había sido objeto de impugnación en el proceso ni se había formulado respecto de ella pretensión alguna. Pero en la resolución de los recursos de casación dirigidos contra las sentencias de la Audiencia Nacional referidas a la Orden IET/350/2014 necesariamente han de tenerse en cuenta los pronunciamientos de esta Sala del Tribunal Supremo sobre inaplicabilidad del régimen de financiación del bono social establecido en el artículo 45.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, y nulidad de los artículos 2 y 3 del Real Decreto 968/2014. Pues bien, este es precisamente el momento en que nos encontramos.

TERCERO

Las consideraciones expuestas en el apartado anterior llevan a considerar que la sentencia recurrida debe ser casada y anulada, pues los pronunciamientos contenidos en las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 960/2014), 21 de diciembre de 2021 (recursos contencioso-administrativos núms. 961/2014 y 16/2015) y 23 de diciembre de 2021 (recurso contencioso-administrativo núm. 11/2015) llevan necesariamente a concluir que la Orden IET/350/2014 debe ser declarada nula, al haber sido dictada en desarrollo de un precepto legal -el artículo 45.4 de la Ley 24/2013- que ha sido declarado inaplicable por sentencia firme, por resultar incompatible con la Directiva 2009/72/CE.

Como consecuencia, procede declarar el derecho de Iberdrola, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto correspondientes a 2014, descontando, en su caso, las cantidades que ya hubiera percibido como devolución o resarcimiento por estos mismos conceptos, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, no ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación ni de las del proceso de instancia.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

Primero

Ha lugar al recurso de casación núm. 714/2016 interpuesto por la representación de Iberdrola, S.A., contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2016 (recurso contencioso-administrativo núm. 119/2014), que ahora queda anulada y sin efecto.

Segundo.- Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la citada entidad contra la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, por la que se fijan los porcentajes de reparto de las cantidades a financiar relativas al bono social correspondientes a 2014, declarando nula la Orden impugnada.

Tercero.- Declaramos el derecho de Iberdrola, S.A. a ser indemnizada por las cantidades abonadas en concepto de bono social en aplicación de la Orden IET/350/2014, de 7 de marzo, de manera que se reintegren a la demandante todas las cantidades que haya abonado por ese concepto, descontando, en su caso, las cantidades que ya hubiera percibido como devolución o resarcimiento por esos mismos conceptos, más los intereses legales correspondientes computados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha de su reintegro.

Cuarto.- No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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