SAP Asturias 459/2021, 23 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 459/2021 |
Fecha | 23 Diciembre 2021 |
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00459/2021
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2020 0001820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000427 /2021
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000263 /2020
Recurrente: SERVICIO FINANCIERO CARREFOUR EFC S.A.
Procurador: ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA
Abogado: JAVIER GILSANZ USUNAGA
Recurrido: Luis Miguel
Procurador: JOAQUIN GABINO PEDRO MORIS GONZALEZ
Abogado: SARA GÓMEZ MARTÍNEZ
RECURSO DE APELACION (LECN) 427/21
En OVIEDO, a Veintitrés de Diciembre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 459/21
En el Rollo de apelación núm. 427/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 263/20 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Avilés, siendo apelante SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR EFC S.A., demandado en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ENRIQUE SASTRE BOTELLA y asistido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA; como parte apelada DON Luis Miguel, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. JOAQUÍN GABINO PEDRO MORIS GONZÁLEZ y asistido por la Letrada Sra. SARA GÓMEZ MARTÍNEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Avilés dictó Sentencia en fecha 15.04.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta, por el procurador Sr. D. Joaquín Gabino Moris González, en nombre y representación de D. Luis Miguel, contra SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR E.F.C, condeno a dicha demandada a estar y pasar por los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara la resolución del contrato de préstamo suscrito entre las partes con fecha 21 de enero de 2020, Debiendo las partes restituirse las prestaciones que hubieren percibido recíprocamente. 2. Se condena a la entidad demandada al pago de las costas."
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.12.21.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
En la demanda rectora de la litis D. Luis Miguel ejercita frente a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR acción de resolución contractual ex art. 1.124 al no haber cumplido la demandada la obligación de poner a disposición del actor el importe del préstamo que había suscrito en fecha 21 de enero de 2020 por importe de 6.100 euros. Y, subsidiariamente, la inexistencia del contrato al no haberse perfeccionado por falta de la entrega de la cantidad objeto del contrato dando como resultado la nulidad del mismo.
La sentencia dictada estima la demanda y declara la resolución del contrato, debiendo las partes restituirse las prestaciones que hubieran percibido recíprocamente. Al no entender acreditado, pese a tratarse de un contrato celebrado de forma electrónica, que se hubiera informado al prestatario que el nuevo préstamo se iba a dedicar a liquidar el anterior, es decir, debería haberse producido una información sobre la compensación realizada de forma unilateral, lo que ha dado lugar a un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega del dinero que le incumbía a la demandada en virtud del contrato de préstamo suscrito
Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada alegando infracción de los arts 319 y 326 LEC, y una valoración de la prueba ilógica. Dado que la actora conocía perfectamente que el contrato de litis tenía por objeto refinanciar un primer contrato de préstamo, y la documental aportada demuestra el consentimiento del actor a la refinanciación, por lo que no puede entenderse que la apelante haya incumplido el contrato, pues el principal de ese segundo préstamo no iba a ser entregado al actor sino que se compensó con la deuda pendiente del contrato de 2019.
No arroja duda alguna que resulta aplicable a este tipo de contrato de préstamo la facultad resolutoria que con carácter general establece en sede de contratos el art. 1.124 del Código Civil.
El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la jurisprudencia. Así se entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC, Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que "los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley" y el art. 1254 del CC establezca que "el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio"; en tercer lugar, porque en el campo especifico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con
la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses. Además de considerarse que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un " do ut des " se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740. 1º del CC cuando dice que " por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo". De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea...
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