SAP Asturias 460/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución460/2021
Fecha23 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00460/2021

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33044 42 1 2019 0011439

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000433 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2019

Recurrente: Laureano, Jacinta

Procurador: PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO, PATRICIA ALVAREZ PEREZ-MANSO

Abogado: JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZ-AREVALO, JUAN RODRIGUEZ-OVEJERO SANCHEZAREVALO

Recurrido: LIBERBANK S.A.

Procurador: YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: SILVIA FANJUL GONZALEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 433/21

En OVIEDO, a Veintitrés de Diciembre de dos mil Veintiuno. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y Dª María Carolina Serrano Gómez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 460/21

En el Rollo de apelación núm. 433/21, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 1006/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Oviedo, siendo apelantes DON Laureano y DOÑA Jacinta, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. PATRICIA ÁLVAREZ PÉREZ-MANSO y asistidos por el Letrado Sr. JUAN RODRÍGUEZ-OVEJERO SÁNCHEZ ARÉVALO; como parte apelada LIBERBANK S.A., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. YOLANDA RODRÍGUEZ DÍAZ y asistido por la Letrada Sra. SILVIA FANJUL GONZÁLEZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 24.05.21 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que estimando la demanda formalizada por LIBERBANK S.A. frente a don Laureano y doña Jacinta, declaro resuelto el contrato de préstamo hipotecario celebrado por las partes el 18 de 2008 y condeno a los demandados a abonar a la actora 17.038,32 euros, más el interés remuneratorio devengado desde la fecha de cierre de la cuenta hasta sentencia y estimando la reconvención formalizada por don Laureano y doña Jacinta frente a LIBERBANK, declaro nulas las cláusulas del contrato relativas a interés de demora, comisiones por reclamación de cuotas vencidas e impagadas y gastos a cargo de la parte prestataria y condeno a LIBERBANK a abonarles 800,32 euros, más el interés legal desde la fecha de cobro de las respectivas facturas.

Se condena a don Laureano y doña Jacinta al abono de las costas devengadas por la demanda principal y a LIBERBANK al pago de las devengadas por la reconvención."

SEGUNDO

- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.12.21.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada por la representación procesal de la entidad LIBERBANK S.A. demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de la acción de resolución contractual y reclamación de las cantidades adeudadas por mor de escritura de préstamo garantizado con derecho real de hipoteca otorgada el día 18 de abril de 2008 frente a D. Laureano Y DÑA. Jacinta, prestatarios, ante el incumplimiento de la obligación principal derivada del contrato de préstamo al haberse producido el impago desde el mes de agosto de 2016 lo que hace un total de 38 cuotas por lo que interesa la resolución del contrato de conformidad con los arts. 1.124 y 1.129 del código civil, al haberse producido un incumplimiento grave y reiterado de las obligaciones de la parte demandada.

La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando fraude de ley en que incurre la acción ejercitada por Liberbank al haber optado por el proceso declarativo ordinario frente al especial y privilegiado de la acción hipotecaria, negando la existencia de un incumplimiento esencial.

Formulando demanda reconvencional por la inclusión en el contrato de cláusulas abusivas, que han de ser declaradas nulas y la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de las siguientes cláusulas: comisión por reclamación de posiciones deudoras; gastos a cargo de la parte prestataria e intereses de demora.

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por Liberbank y declara resuelto el contrato condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 17.038,32 euros, al tener por acreditado el carácter grave y esencial del incumplimiento de sus obligaciones por parte de los demandados que abarca un periodo de tres años.

Y estima la reconvención declarando nulas las cláusulas del contrato relativas a intereses de demora, comisión por reclamación de cuotas vencidas e impagadas, si bien respecto de ellas no procede la restitución de cantidad al acreditarse que no se aplicaron las mismas, y gastos a cargo de la parte prestataria, con la condena a Liberbank a abonarles la suma de 800,32 euros correspondiente al 50% de los gastos de notaría, registro, tasación, gestoría. Condenando a los demandados al abono de las costas de la demanda y a Liberbank de las devengadas por la reconvención.

Interpuesto recurso de apelación por los demandados los pronunciamientos que impugnan son los relativos a la resolución del contrato con la condena accesoria al pago de la cantidad, sentando el Alto tribunal como doctrina la necesidad de proteger al consumidor, ante el eventual archivo de la ejecución hipotecaria como sucedió en este caso, lo que conduce a las entidades bancarias a instar nuevamente ejecución conforme a derecho, sin buscar atajos en perjuicio del consumidor. Con carácter subsidiario, la nulidad de las cláusulas abusivas impide que pueda condenarse a los ejecutados a la cantidad solicitada por mor de la resolución, toda vez que la misma debe ser compensada por el montante a que ascienda el total de las cantidades indebidamente cobradas y sus intereses legales.

Errando la juzgadora al concretar la cantidad objeto restitución, por cuanto le han sustraído cantidades que no sabe en este momento a cuánto pueden ascender por lo que se debería diferir su concreción a la fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

En el caso de autos, la acción ejercitada a través de un proceso declarativo ordinario, se basa en las obligaciones nacidas del contrato de préstamo con arreglo al Código civil.

La demanda rectora del presente recurso se sustenta en los arts. 1124 y 1129 del código civil, en ningún caso en una cláusula o condición del contrato. Y se basa en el incumplimiento grave y reiterado de la parte prestaria al haber dejado de abonar al momento de presentar la demanda 38 cuotas mensuales.

El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y reiterada en la de 16 de febrero de 2018 de la misma audiencia donde se dice: "Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC, al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando inef‌icaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.

Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se ref‌iere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha conf‌igurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra...

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