STSJ Castilla y León 38/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución38/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00038/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 728/2021

Ponente Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 38/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 728/2021 interpuesto por FRATERNIDAD MUPRESPA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 450/2020 seguidos a instancia de la recurrente, contra Justiniano, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Leopoldo, en reclamación sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2021 cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la demanda formulada por MUTUALIDAD MUPRESPA, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 275, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA

GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la empresa " ERNESTO SANZ ESTAIRE" y contra D/Dña. Leopoldo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

D/Dña. Leopoldo, nacido el día NUM000 /1973, af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa "ERNESTO SANZ ESTAIRE" desde el 08/04/1997, con la categoría profesional de dependiente en pescadería, completando su jornada los martes y jueves con labores de carga en Mercamadrid y reparto a los centros concertados de Segovia.

Dicha empresa tiene asegurada las contingencias comunes y profesionales con la FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO

A f‌inales de octubre de 2019 el actor, desempeñando las funciones propias de su puesto de trabajo, sufrió un accidente cuando al cargar unas cajas de pescado desde un pale en Mercamadrid sintió un fuerte dolor en el hombro izquierdo, lo que comunico al empleador y a una compañera D/Dña. Marta .

TERCERO

El actor continúo trabajando y ante la persistencia del dolor acudió en fecha 11/11/2019 a los servicios públicos de salud por dolor en hombro tras tirón realizando su actividad laboral, siendo diagnosticado de tendinitis de supraespinoso y remitido a su mutua.

La mutua no se hace cargo del accidente por un error en la fecha de notif‌icación del accidente por el empresario.

CUARTO

Con fecha 17/12/2019 el actor fue valorado por el servicio de Traumatología que diagnostica rotura completa de tendón del supraespinoso con retracción importante indicando cirugía urgente.

QUINTO

Con fecha 20/02/2020 al actor fue intervenido quirúrgicamente -artroscopia de hombro izquierdo: sutura de manguito-, extendiéndosele parte de baja por incapacidad temporal por accidente no laboral con diagnóstico de rotura completa del tendón supraespinoso con retracción importante el mismo día.

SEXTO

El actor formuló solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado con fecha 20/02/2020, proponiendo que todo el proceso sea declarado accidente de trabajo, en fecha 04/03/2020.

SEPTIMO

Iniciado el correspondiente expediente administrativo por la Dirección Provincial del INSS, el Dictamen Propuesta del E.V.I. sobre declaración de contingencia, de fecha 21/05/2020, propuso que la contingencia determinante de la incapacidad temporal de la que es benef‌iciario el actor es derivada de accidente de trabajo.

OCTAVO

Se resolvió por la Dirección Provincial del INSS en fecha 12/06/2020, declarar el carácter de accidente laboral el origen de la incapacidad temporal iniciada el día 20/02/2020 y determina como responsable del abono de la prestación de I.T. a la FRATERNIDAD MUPRESPA.

NOVENO

El actor es valorado por el servicio de Rehabilitación en fecha 20/05/2020, iniciando ejercicios en el domicilio dada la situación de pandemia, comenzando tratamiento de forma presencial 12/06/2020 complementado con Terapia Ocupacional desde el 01/10/2020, siendo dado de alta en este servicio con fecha 22/12/2020.

DECIMO

Con fecha 09/02/2021 por la FRATERNIDAD MUPRESPA se emite alta y disconforme con ello el actor presento en fecha 10/02/2021 reclamación previa resuelta por la Dirección Provincial del INSS en fecha el 04/03/2021 acordando el mantenimiento de la situación de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional."

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado por la TGSS, el INSS y por el codemandado Leopoldo . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . -Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza en suplicación la parte actora, destinando su recurso a los tres apartados del art. 193 de la LRJS.

El primero se ref‌iere a la infracción de normas o garantías del procedimiento causante de indefensión por indebida inadmisión de prueba pericial propuesta y aportada por la parte actora, con infracción de los arts. 82, 87, 87,6, 93 y 95 de la LRJS.

Sobre el derecho a la prueba en los procesos judiciales existe una abundante doctrina del Tribunal Constitucional, que se condensa en la sentencia de dicho Tribunal 22/2008, de 31 de enero en los siguientes términos:

"

  1. El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa es un derecho fundamental de conf‌iguración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional y de cada proceso, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado...

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