STSJ Castilla y León 22/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022
Número de resolución22/2022

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00022/2022

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 752/2021

Ponente Ilma. Sra. Dª. María Jesús Martín Álvarez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 22/2022

Señores:

Ilma. Sra. Dª Mª José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintiséis de Enero de dos mil veintidós.

En el recurso de Suplicación número 752/2021 interpuesto por Piedad, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 668/2021 seguidos a instancia de la recurrente, contra DIRECCION000 ., en reclamación sobre REINGRESO TRAS EXCEDENCIA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2021 cuya parte dispositiva dice: " ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por DOÑA Piedad contra la empresa DIRECCION000 condenando a dicha entidad a conceder a la actora la adaptación de jornada en los siguientes términos:

- DE LUNES A VIERNES, DE 10:15 HORAS A 13:30 HORAS

- SABADO, DE 11:00 HORAS A 14:00 HORAS."

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "

PRIMERO

La actora Doña Piedad, presta servicios para la empresa DIRECCION000 desde el 24 de abril de 2007, con la categoría profesional de DEPENDIENTE, en virtud de un contrato de trabajo indef‌inido, con una jornada de 38 horas 30 minutos semanales con horario de lunes a viernes distribuidos : de 10 a 14 horas en horario de mañana y de 17 a 20 horas por la tarde. Mientras que los sábados la jornada es de 10:30 a 14 horas.

SEGUNDO

La demandante dio a luz a su hija en fecha NUM000 de 2018, habiendo permanecido tras el descanso por maternidad en situación de excedencia para atender al cuidado de la menor hasta el 10 de julio de 2021.

TERCERO

La empresa demandada, a f‌in de cubrir el puesto de la trabajadora excedente, ha contratado una trabajadora, quien ha desempeñado el mismo puesto y horario de trabajo que la demandante durante todo este tiempo

CUARTO

La menor esta matriculada para la realización del Primer curso de Educación Infantil en el CEIP DIRECCION001, con un horario lectivo de 9:00 a 14:00 horas sito en Burgos en CALLE000 nº NUM001 (Polígono NUM002 ), distando el colegio del centro de trabajo 2,4 km.

QUINTO

El padre de la menor, Don Iván, presta servicios por cuenta de la empresa DIRECCION002, trabajando en turnos rotatorios de mañana, tarde y noche (Doc .5 de la demanda). Una de cada tres semanas trabaja en turno de mañana, saliendo a las 3 de la tarde.

SEXTO

En fecha 14 de junio de 2021 la actora presento un escrito ante la Direccion de la empresa comunicando su reincorporación al puesto de trabajo tras la f‌inalización de la excedencia, interesando a su vez una reducción del 50% de la jornada (19 horas y 15 min semanales) así como una concreción horaria que inicialmente excluía el sábado.

Mediante burofax de fecha 5 de julio de 2021, la mercantil DIRECCION000, le comunico la efectividad de la reincorporación con fecha de 12 de julio del presente año, mostrando su conformidad en la reducción del 50% de la jornada, f‌ijando una concreción horaria con la cual discrepa la actora (se da por reproducido su contenido adjunto en el Doc. 7, 8,9 de la demanda con las diferentes comunicaciones y propuestas de concreción horaria). "

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la demandante, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda sobre adaptación de jornada en materia de conciliación de la vida personal, familiar y laboral con acumulación de acción de resarcimiento de daños y perjuicios, y frente a ella se alza en Suplicación DOÑA Piedad con un único motivo de recurso en base al apartado c) del artículo 193 de la LRJS.

El Recurso interpuesto ha sido impugnado por la empresa DIRECCION000 .

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver sobre el Recurso de Suplicación interpuesto, ha de indicarse que constituye deber inexcusable de los Tribunales velar por la legalidad y el estricto cumplimiento de las normas procesales, en cuanto cauce de todo Ordenamiento Jurídico, lo que obliga a esta Sala a examinar, con carácter prioritario la causa de inadmisión alegada por la empresa y que se centra en determinar si contra la Sentencia impugnada cabría o no Recurso de Suplicación. En efecto, el principio de legalidad, que ha de regir el orden formal del proceso, dado el carácter de orden público y de derecho necesario que tienen las normas de procedimiento, obliga a los Tribunales, como misión primordial a los mismos encomendada, la de velar por su pureza en cuanto a su aplicación, y entre ellas se encuentran las normas referentes a la procedencia de los recursos contra las Resoluciones procesales - Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1971 ( RJ 1971,1134), 25 de enero ( RJ 1972, 315), 10 de febrero ( RJ 1972, 491), 24 de marzo (RJ 1972, 1219) y 20 de junio de 1972 ( RJ 1972, 3177), 23 de abril (RJ 1975,2115) y 30 de junio de 1975 y del Tribunal Central de Trabajo de 27 de noviembre de 1973 ( RTCT 1973, 4800), 25 de septiembre (RTCT 1974, 3695) y 15 de noviembre de 1974 (RTCT 1974, 4770), 3 (RTCT 1975, 4064) y 8 de octubre de 1975 (RTCT 1975, 4743).

Así, aunque la Sentencia proclame su recurribilidad y se haya tramitado el Recurso, incluso, sin discusión procesal en este extremo por...

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