STSJ Cataluña 4368/2021, 10 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2021
Número de resolución4368/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 1233/2020 - RECURSO ORDINARIO 373/2020

Partes: RESTAMAR S.L. C/ TEAR

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 4368

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS

D. EDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 1233/2020 (Sección 373/2020) interpuesto por RESTAMAR S.L., representada por el Procurador D. RICARD SIMÓ PASCUAL, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ricard SIMÓ PASCUAL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 18 de febrero de 2020 que desestima la reclamación económico-administrativa con núm. 08-07624-2016, formulada contra acuerdo dictado por la Inspección de Tributos de la AEAT en Barcelona, que exige la reducción practicada en el acuerdo de imposición de sanción. Cuantía: 13.509,82 euros.

El TEARC desestima la reclamación al entender que no se han cumplido las previsiones del art. 188.3 a) LGT, porque solicitó el aplazamiento con garantía distinta al aval como es la hipoteca inmobiliaria. Además, la solicitud fue denegada sin que se produjera el ingreso en periodo voluntario del art. 62.2 LGT.

SEGUNDO

Escrito de demanda.

El demandante sostiene en síntesis que:

-Derivada de un procedimiento de inspección tributaria, la actora firmó en conformidad, sanción tributaria como consecuencia de la regularización practicada por la Inspección relativa al Impuesto sobre sociedades de diversos ejercicios y obtuvo una reducción del 25% que ascendía a 13.509,78 euros. Tras haber ganado firmeza la sanción, procedió el 20 abril 2015 a solicitar aplazamiento de pago ante la Dependencia Regional de Recaudación, ofreciendo como garantía hipoteca inmobiliaria de bien inmueble e hipoteca mobiliaria. Que la Dependencia le informó que las garantías no eran idóneas y que se denegaba el aplazamiento. Que en fecha 2 de diciembre de 2015, dentro del periodo voluntario abierto con ocasión de la denegación del aplazamiento procedió a solicitar de nuevo el aplazamiento cambiando las garantías ofrecidas. Mientras la Dependencia tramitaba esta nueva petición, se le notificó en fecha de 5 de mayo de 2016, la exigencia de la reducción practicada, aduciendo que el importe de la sanción no se había ingresado dentro del periodo voluntario sin tomar en consideración que se había presentado reiteración de la solicitud del aplazamiento siguiendo las instrucciones de la Dependencia de Recaudación y la denegación del aplazamiento no era firme. La deuda se encontraba en periodo voluntario de pago tal y como determinaba el certificado de deudas pendientes de fecha 15.4.2016. En fecha de 1.6.2016 se notificó el acuerdo concediendo el aplazamiento, donde se aprecia que la deuda derivada de la sanción por su importe reducido es de 40.529,35 euros y que no figura la deuda por la reducción que ya la Dependencia exigía a la actora hacía un mes y medio. Que atendió a los plazos de pago fijados en el aplazamiento y procedió a su cancelación definitiva en fecha de 17 de noviembre de 2016.

-Fondo del asunto.

A.Distinta calificación por la AEAT de la deuda generada por la exigencia de la reducción por parte de la Oficina Técnica de Inspección, generando indefensión a la actora. En fecha de 20 de octubre de 2016 ya con el aplazamiento concedido calificaba la deuda derivada de la exigencia de la reducción practicada en situación de suspendida y por otro, la Oficina Técnica de la Inspección exigía su pago, ambas posturas resultan obviamente incompatibles y vulneran el principio de seguridad jurídica más elemental, causando indefensión clara y manifiesta que, a tenor de la CE y de la Jurisprudencia, deben causar la estimación del recurso. No obstante, y de modo subsidiario, y para el caso de que dicha anulación no resulte procedente, se alegan otros motivos de fondo.

B.Mantenimiento de la deuda en periodo voluntario contrariamente a lo expuesto por la Oficina Técnica de Inspección Tributaria. No es cierto que finalizara el plazo de pago voluntario por el simple hecho de que hubiera una primera denegación del aplazamiento, ya que, ante esta interpretación literal de la norma, sin atender a ningún otro criterio distinto de su literalidad, hay que oponer la doctrina unificada del TEAC en resolución de 28.3.2017, rec. 906/2017, en el sentido de que el transcurso del periodo de pago voluntario establecido en el art. 62.2 LGT abierto con la notificación de la sanción, no impide que se abra otro nuevo, también en periodo voluntario. La interpretación literal de la Oficina Técnica de Inspección contradice abiertamente la Resolucion citada del TEAC.

Debe señalarse que tras denegarse la inicial solicitud de aplazamiento y tras mantener conversaciones con la deudora, se le indicó que reiterase la solicitud de aplazamiento cambiando las garantías ofrecidas y eso es lo que hizo por virtud de escrito de fecha 2.12.2015, mientras que la Dependencia de Recaudación, ante la reiteración de la solicitud de aplazamiento, cambiando las garantías, mantuvo la deuda en periodo voluntario, o sea, no se inició el periodo de apremio establecido en el art. 161 LGT, por decisión de la Dependencia Regional de Recaudación ya que , estimó procedente mantener la deuda en periodo voluntario hasta la resolución definitiva de la reiteración de la solicitud de aplazamiento que dicha Dependencia instó a presentar. La prueba definitiva de ello la constituye el certificado de deudas pendientes , que dicha Dependencia expidió en fecha de 15.4.2016, donde la deuda que nos ocupa, se mantiene como deuda pendiente de 40.529,35 euros, en periodo voluntario por haber solicitado aplazamiento de la misma y estar pendiente de resolución .

C.Concesión del aplazamiento. El aplazamiento se resolvió en fecha de 1.6.2016. La situación anterior plantea si procede o no el mantenimiento de la reducción en estos casos. Debiera prevalecer una interpretación teleológica y social de la norma que permitiera su eficacia y cumpliera con una de sus finalidades primordiales, como es reducir la litigiosidad de la Administración con los administrados. Debiera mantenerse la reducción puesto que el aplazamiento ha sido concedido. Por ello, de interpretarse literalmente, está en mejor condición quien es capaz de prestar aval o seguro de caución por disponer de recursos liquidos disponibles, pero que no emplea para pagar la sanción sino para obtener el aval, que quien no dispone de ellos y por eso le deniegan el aval. Y ello resulta discriminatorio e injusto, aunque pueda ser legal.

D. Pendencia de resolución por el TS del auto de 20.6.2019, rec. Casación 498/2019, preparado por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 octubre de 2018, Sección 3ª, de la Sala C- A TSJCV, en rec. 653/2015. Este Tribunal superior la interpretación literal del art. 188.3 a) LGT en cuanto que la deuda estaba garantizada con una hipoteca inmobiliaria, por lo que no procede perder la reducción del 25%.

Suplica que se declare no conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo a su anulación, con condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO

Escrito de contestación a la demanda.

Por parte del Abogado del Estado se mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada. Si se acude al art. 188.3 a) LGT, en los supuestos de aplazamiento y fraccionamiento sólo se permite la garantía en forma de aval o certificado de caución, en sustitución del depósito, perdiéndose la reducción cuando se ingresen las cantidades derivadas del acta con acuerdo en periodo voluntario o en los plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que se hubiera concedido por la Administración tributaria. Debe tenerse en cuenta el art. 65.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR