STSJ Aragón 367/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución367/2021
Fecha22 Diciembre 2021

S E N T E N C I A nº 000367/2021

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS:

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

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En Zaragoza, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 613 de 2019, seguido entre partes; como demandante la sociedad HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA representada por el procurador D. Jose Andres Iglesias Gener y defendida por el abogado D. José Ignacio Juárez Chicote; como Administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN , representada y asistida por el Sr. Letrado de la Comunidad Autónoma.

Es objeto del recurso la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón de fecha 29 de mayo de 2019 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la sociedad HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA, J.R.E.A/R.E.A. 2018/143 contra dos Resoluciones de fechas 8 y 9 de octubre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestimaron respectivamente las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondiente al primer y segundo pago fraccionado del ejercicio 2018 en relación Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, central hidroeléctrica de San José, en el río Ésera.

Procedimiento : Ordinario.

Ponente : Ilma. Sra. Magistrada D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 6 de septiembre de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.

Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que, tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que estimando el recurso, declare que la Central de San José de titularidad de Hidro Nitro Española SA no incurre en el hecho imponible configurado en el art 24.1 del Texto Refundido de la Legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón aprobado por DL 1/2007; y ordene a devolución de las cantidades abonadas por tal concepto, tanto con referencia a los pagos fraccionados a los que se refiere la resolución recurrida, como por exigencia del art 24 de la CE, de todas aquellas sumas abonadas con posterioridad por el mismo concepto tributario, con los intereses legales correspondientes. Por Otrosí solicita se plantee por esta Sala cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art.7 de la Ley 10/2015 de la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.

TERCERO .- Practicada la prueba que fue admitida y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución dictada por la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón - J.R.E.A/R.E.A. 2018/143 de fecha 22 de marzo de 2018 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por la sociedad HIDRO NITRO ESPAÑOLA SA- J.R.E.A/R.E.A. contra dos Resoluciones de fechas 8 y 9 de octubre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestimaron respectivamente las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones correspondiente al primer y segundo fraccionado del ejercicio 2018 en relación Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, central hidroeléctrica de San José, en el río Ésera.

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SEGUNDO .- La parte recurrente precisa que para determinar respecto del concreto impuesto y aprovechamiento, si existe o no la obligación tributaria, debe señalarse que el embalse de Barasona, tenía como fin principal satisfacer las necesidades de los regantes del Canal de Aragón y Cataluña, siendo puesta en servicio la central de San José para el aprovechamiento eléctrico que se adjudicó a Hidro Nitro España SA, más de 20 años después de haberse proyectado el embalse, que está orientado a la satisfacción de las necesidades de los regantes. Señala que la actividad hidroeléctrica es subordinada, siendo prioritarias las necesidades y demandas de los regantes, por lo que concluye que el embalse no tiene ni por su naturaleza ni por su destino consideración hidroeléctrica.

Manifiesta que procedió a la presentación de las autoliquidaciones correspondientes al primer y segundo pago fraccionado del ejercicio 2018, del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, y escrito solicitando se declarase la inexistencia de la obligación tributaria y devolución de las sumas ingresadas, desestimando la Administración Tributaria sus solicitudes de rectificación y contra la desestimación de dicha petición y de las consiguientes reclamaciones económico-administrativas interpone el presente recurso jurisdiccional que fundamenta en las siguientes alegaciones:

  1. - Nulidad de la resolución impugnada por vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad, art. 31.1 de la CE y la prohibición de la doble imposición recogido en la LOFCA.

    Expone que la excesiva amplitud e indefinición del impuesto autonómico sobre determinados usos y aprovechamientos del agua embalsada, hace que estemos ante una clara vulneración del principio de capacidad económica y de la prohibición de la doble imposición recogida en la LOFCA, puesto que coincide en su hecho imponible y demás elementos definitorios del tributo, con el canon estatal por utilización de aguas continentales para la producción de energía eléctrica RD 198/2015, de 23 de marzo, siendo la justificación y el objeto de ambos idéntica, la salvaguarda del territorio, la eficiencia y la sostenibilidad medioambiental, e idéntico el hecho imponible en ambos, vulnerando por ello la prohibición de la doble imposición y el principio de capacidad económica y no confiscatoriedad. Señala que el impuesto grava idéntica capacidad económica que el canon estatal, al tratarse de los mismos contribuyentes y la misma manifestación de capacidad económica, por la realización de actividades que suponen el uso o aprovechamiento del patrimonio hídrico, gravando en los dos supuestos el mismo hecho, la utilización o el uso y aprovechamiento, sobre los mismos caudales, empleados por el mismo usuario, para la misma actividad de producción de energía eléctrica y con la misma finalidad ambiental, cita la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 y considera que ante tales identidades debería resolverse en favor de la prevalencia del tributo estatal, declarándose la inconstitucionalidad del impuesto autonómico, art 6.2 de la LOFCA.

  2. - En segundo lugar se alega que la delimitación del hecho imponible no incluye directamente a la actividad hidroeléctrica que tenga un carácter derivado o secundario de una actividad exenta, por lo que el aprovechamiento de San José no incurre en el hecho imponible del impuesto y por tanto Hidro Nitro Española SA no es sujeto pasivo del mismo. Precisa que el art 24 al regular el hecho imponible no contempla cualquier daño ambiental, sino el específicamente causado por la alteración sustancial de los ríos debido al uso hidroeléctrico, de forma que al no contemplarse otro uso o aprovechamiento, en el caso del embalse de Barasona el riego, puede concluirse que la norma se refiere a un uso hidroeléctrico principal y originario, no a un uso hidroeléctrico auxiliar, estando concebido y ejecutado el embalse como un embalse para el riego, por lo que no estaría sujeto el salto de San José al impuesto, ya que no fue su actividad la que modificó o alteró el valor natural del río Ésera, sino que este valor fue previamente alterado por las necesidades de los regantes del Canal de Aragón y Cataluña con la creación del embalse de Barasona, necesidades a cuya satisfacción se orienta e intereses a los que sirve, la obra hidráulica, suponiendo para Hidro Nitro SA una discriminación contraria a los principios constitucionales.

    La Administración demandada se opone a la demanda señalando que con fecha 30 de diciembre de 2015 se publica en el BOA la Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de Medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón, y en dicha ley, entre otras medidas, se crea como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Aragón el Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, impuesto ambiental que se integra a su vez en la legislación autonómica sobre impuestos medioambientales cuyo Texto actualizado de la legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón se incluye en el ANEXO II de la propia Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de Medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

    Manifiesta que si bien es cierto que su explotación hidroeléctrica está supeditada a respetar los derechos e intereses de los regantes, no lo es en todo momento, puesto que las necesidades de los regantes son temporales y fuera de ese espacio temporal el titular del aprovechamiento puede gestionar el salto según sus intereses, turbinando a las horas en que la energía se va a pagar más, dentro de los límites que se deciden en la junta de explotación y según el criterio final que determine la Confederación Hidrográfica del Ebro y cuando el recurrente explota el...

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