STSJ Aragón 262/2022, 19 de Septiembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2022
Fecha19 Septiembre 2022

S E N T E N C I A nº 000262/2022

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel

MAGISTRADOS

D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa

D. Emilio Molins García-Atance

D.ª Pilar Galindo Morell

En Zaragoza, a 19 de septiembre de 2022.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Segunda) el recurso contencioso administrativo núm. 206/2020 interpuesto por la entidad CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA, S.L., representada por la procuradora de los tribunales doña Gloria Messa Teichman y defendida por el letrado don Andrés Prieto Tenorio; y como administración demandada la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de la Comunidad Autónoma.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D. ª Pilar Galindo Morell, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 24 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 2019/044 interpuesta contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones al ejercicio 2017 (pagos fraccionados y liquidación anual), de la Instalación Hidroeléctrica de Seira, embalse de Vilanova, por importe de 131.640 euros, relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que:

" 1º.-Confirme la improcedencia y, por tanto, la anulación de la Resolución desestimatoria y, en consecuencia, confirme la procedencia de la solicitud de devolución presentada por la Sociedad respecto del ejercicio 2017 cuyas autoliquidaciones ascendieron a un total de 131.640,00 euros.

  1. -Condene a la Administración tributaria al pago de las costas originadas por este recurso contencioso-administrativo".

TERCERO

La Administración demandada solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.

CUARTO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para la votación y fallo el día 14 de septiembre de 2022.

QUINTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de la Junta de Reclamaciones Económico-Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón, de fecha 24 de febrero de 2020, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 2019/044 interpuesta contra la resolución de fecha 14 de diciembre de 2018, del Jefe de Servicio de Administración Tributaria, que desestimó la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones al ejercicio 2017 (pagos fraccionados y liquidación anual), de la Instalación Hidroeléctrica de Seira, embalse de Vilanova, por importe de 131.640 euros, relativas al Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada.

SEGUNDO

La entidad recurrente fundamenta su demanda en determinadas contravenciones constitucionales y de normativa comunitaria de la regulación aragonesa del Impuesto

Señala que procedió a la presentación e ingreso de los pagos fraccionados y la autoliquidación final del ejercicio 2017, mediante los correspondientes modelos 734 y 735, del Impuesto Medioambiental sobre determinados usos y aprovechamientos de agua embalsada, de acuerdo con lo dispuesto en el Texto Refundido de la legislación sobre los Impuestos Medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón (en adelante, TRLIMA), introducido por la propia Ley 10/2015, de 28 de diciembre, de Medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

Presentados los pagos fraccionados y la autoliquidación final del ejercicio 2017 correspondientes a dicho impuesto solicitó su rectificación por entender que las mismas perjudicaban a sus intereses y contra la desestimación de dichas peticiones y de la consiguiente reclamación económico-administrativa interpone el presente recurso jurisdiccional que fundamenta en las siguientes alegaciones:

1- Vulneración de los principios constitucionales de igualdad, capacidad económica y no confiscatoriedad.

1.1- Expone que la propia forma de regulación del impuesto vulnera el principio de igualdad de los arts. 14 y 31.1 CE. Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del TRLIMA, la base imponible del impuesto está constituida por un módulo, expresado en unidades, que resulta de aplicar la fórmula descrita en el Expositivo Primero a cada embalse ubicado en su totalidad o en parte en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, sobre el resultado de la misma se aplicaría un tipo de gravamen fijo de 150 euros a efectos de calcular la cuota tributaria. De esta manera se produce una indiferenciación que resulta más gravosa para unos productores que para otros, dado que no distingue en su aplicación entre los distintos tipos de centrales (por ejemplo, si la presa es de titularidad pública o privada), ni incluye exenciones por el denominado "embalse muerto" (esto es, el volumen de agua no aprovechable de los pantanos por encontrarse bajo las tomas de salida) ni por las cantidades de barro que en numerosas ocasiones acumulan estas infraestructuras como consecuencia de recibir continuamente los arrastres de los ríos, ni tampoco por la energía autoconsumida en los bombeos para volver a turbinar el caudal.

Asimismo, se produce un trato desigual frente a productores de energía instalados en el resto de España y productores de energía no instalados en nuestro territorio y que introducen la energía en la red eléctrica española (y aragonesa) sin, en principio, estar sujetos al impuesto. Finalmente, resulta destacable que la norma de referencia no establece en ningún momento medidas incentivadoras de actuaciones que minimicen el daño a los valores naturales de los ríos, lo que pone en duda la finalidad medioambiental del Impuesto.

1.2- Respecto al principio de capacidad económica, alega que para que no se considere el mismo vulnerado es necesario que cumpla una finalidad extrafiscal que en este caso no se aprecia pese a las menciones en tal sentido contenidas en el preámbulo. Indica que se produce una manifiesta inadecuación entre el gravamen aplicado y los fines medioambientales y sociales que se pretenden conseguir, pues al aplicarse un tipo uniforme de 150 euros por cada unidad del módulo que resulta de aplicar la fórmula antes referida, que tiene en cuenta únicamente la capacidad del embalse y la altura de la presa, no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que generan. Ni tampoco se define ni modula de qué forma impacta la instalación en el medioambiente, más allá de las manifestaciones genéricas que a tal efecto realiza la norma. Por el contrario, se trata de un impuesto que en cierto modo penaliza, precisamente, a aquellas instalaciones de producción que resultan ambientalmente más sostenibles. Indica que no hay ningún hecho diferencial que determine por sí mismo que la generación de energía eléctrica a través de agua embalsada mediante presas provoca un grado de contaminación diferente que la del resto de las actividades industriales. No se especifica ni cuantifica el daño medioambiental causado y de causarse alguno, sería por la existencia de la presa, no por el uso del agua. No existe actividad contaminante alguna y el impuesto carece de finalidad extrafiscal, amén de que no posee un carácter incentivador sino recaudatorio y considera, si hay que atender a alternativas de producción distintas o con menor capacidad de embalses, que debería configurarse como un impuesto sobre el consumo, citando al efecto el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica del que afirma que tampoco cumple con los requisitos de un impuesto con fines extrafiscales.

1.3- En cuanto a la vulneración del principio de no confiscatoriedad la misma se fundamenta en el efecto que produce dada la configuración de su base imponible y el tipo impositivo establecido (50* capacidad del embalse medida en hm3+50* altura de la presa medida en metros).

Se alega que, si tenemos en cuenta el efecto conjunto de este impuesto, junto al resto de impuestos que recaen sobre la misma actividad y sobre el conjunto de instalaciones, el principio de no confiscatoriedad indicado se ve claramente amenazado. En el caso, estos impuestos representan un 41% sobre el total de costes directos de producción, un 103% sobre el EBITDA y un 32% sobre el importe neto de la cifra de negocios de la compañía durante el ejercicio 2017.

Y, en particular, en el ejercicio 2017 el pago del Impuesto Medioambiental de Aragón supone un incremento adicional sobre los impuestos vigentes relacionados con la producción de energía del 28%. Esto hace que el resultado antes de impuestos produzca una pérdida aún mayor, poniendo de manifiesto el claro carácter confiscatorio, al hacer pagar el Impuesto incluso cuando se pone de manifiesto una nula capacidad económica. Concretamente en el ejercicio 2017 los impuestos relacionados con la actividad incrementan la pérdida antes de impuestos en un 118%. Como...

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