STSJ Comunidad de Madrid 887/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución887/2021
Fecha21 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0005787

Procedimiento Recurso de Suplicación 782/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 148/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 887/2021-C

Ilmos. Sres

DON JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DON JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

DOÑA M. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid, a 21 de diciembre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 782/2021 formalizado por el letrado DON ENRIQUE J. GÓMEZ SANZ en nombre y representación de DOÑA María Virtudes, contra la sentencia número 218/2021 de fecha 10 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de los de Madrid, en los autos número 148/2020, seguidos a instancia de la recurrente frente a la SOCIEDAD DE GESTIÓN HOSPITALARIA Y SANITARIA, S.L.,

por reclamación de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª María Virtudes, prestó servicios para la demandada, Sociedad de Gestión Hospitalaria y Sanitaria SL desde el 4 de febrero de 2019, con la categoría de Gerente, mediante contrato a tiempo parcial de 24 horas a la semana, hasta que el día 1 de octubre de 2019 fue despedida, mediante carta basada en causas disciplinarias.

SEGUNDO

En la cláusula quinta del contrato, se establecía una retribución anual de 30.000,00 € distribuidos en salario base y complementos salariales y en las cláusulas adicionales de su contrato de trabajo se acuerda lo siguiente: "1.- La trabajadora tal y como se ha indicado en la cláusula QUINTA del contrato percibirá una retribución total de 30.000 € brutos anuales, distribuida en doce mensualidades, en las que se encuentran los siguientes conceptos salariales: Salario Base 833,95 €, plus de transporte 129,81 €, retribución absorbible 772,25 € Además percibirá tres pagas extraordinarias"

Bajo la rúbrica de compromiso de no competencia postcontractual en la cláusula adicional 3 se dispone: "Por el compromiso de no competencia postcontractual regulado en el art. 21.2 del ET el trabajador percibirá la cantidad de 7.500 € brutos anuales en 12 pagas de 625 € mensuales en compensación por el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, dicha cantidad es adicional a los importes indicados en la cláusula quinta del presente documento"

TERCERO

La actora durante la vigencia de la relación laboral vino percibiendo según nómina las siguientes cantidades: plus de transporte: 129,81 €, salario base: 833,95 €, retribución absorbible: 772,25 €, plus de no competencia: 625,00, total devengado 2.361,01 €.

Bases de cotización 2.361,01 + 138,99 € de parte proporcional de pagas, total 2.500,00 €

CUARTO

La actora, con anterioridad a su contratación, llegó con la empresa al acuerdo de percibir una retribución salarial de 30.000,00 € anuales.

Durante la relación laboral nunca reclamó cantidad alguna a la empresa.

QUINTO

La actora, con conocimiento de la demandada, simultaneaba este trabajo con otro, como docente, que venía desempeñando desde el 1 de octubre de 2014 en la Universidad de Alcalá de Henares, ocupación con la que continua en la actualidad.

La empresa demandada es propietaria de diversas clínicas de radiodiagnóstico en Valencia y en Madrid.

SEXTO

La demandada reconviene instando la devolución de 4.916,66 € que predica abonados en concepto de plus de no competencia postcontractual

SEPTIMO

Se ha agotado la vía administrativa."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando en parte la demanda de Dª María Virtudes, condeno a Sociedad de Gestión Hospitalaria y Sanitaria SL a que le abone la suma de 5.024,00 € en concepto de indemnización por no competencia extracontractual y desestimando la demanda de Sociedad de Gestión Hospitalaria y Sanitaria SL absuelvo a Dª María Virtudes de cuantos pedimentos se deducían en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el graduado social DON JOSÉ ALBERTO MARCOS MARTÍN, en nombre y representación de la demandada.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 11 de noviembre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16 de diciembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente la modif‌icación del hecho probado tercero, como sigue:

la actora durante la vigencia de la relación laboral percibió según nóminas (folios 54 a 58 anverso y reverso) las siguientes cantidades, incluido el pacto de no competencia.

* mes de Febrero de 2019, 1.967,51 €,

* mes de Marzo de 2019, 2.361,01

* mes de Abril de 2019, 2.361,01 €,

* mes de Mayo de 2019, 2.361,01 €,

* mes de Junio de 2019, 2.361,01 €,

* mes de Julio de 2019, 2.361,01

* mes de Agosto de 2019, 2.361,01 €,

* mes de Septiembre de 2019, 2.361,01 €,

* mes de Octubre de 2019, 78,70 €,

De lo que se desprende, que el importe mensual que aparecía en nómina de 625.-€ (Plus de no competencia), se abonaba como si fuera salario, cuando no lo es. Conforme a lo expuesto en el hecho probado segundo y al Fundamento de Derecho cuarto.

De los documentos citados, obrantes a los folios 54 a 58 de los autos, no resulta error alguno en el hecho probado, sin perjuicio de admitir como adición lo percibido durante el periodo, que resulta de las nóminas aludidos que coinciden con el mensual que se declare probado, siendo el último inciso un juicio de valor que, como tal, no tiene cabida en el relato fáctico.

Asimismo postula la revisión del hecho probado cuarto, para el que propone el siguiente tenor:

Durante la relación laboral la actora nunca reclamó cantidad alguna a la empresa de forma escrita

En fecha 04/02/2019, posteriormente a cualquier otro posible anterior acuerdo, se formalizó el contrato de trabajo folios (123 a 128), en el que se acordó que la trabajadora percibiría una retribución total de 30.000.-€ brutos anuales, distribuida en doce mensualidades brutas, en las que se encuentran los siguientes conceptos salariales: Salario base 833,95 €, Plus transporte 129,81 €, Retribución absorbible 772,25 €. Además percibirá tres pagas extras.

La modif‌icación es irrelevante para el resultado del pleito por lo que se inadmite.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la vulneración de los artículos 85.1 y 64 de la misma ley y 401.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que el escrito de ampliación de la demanda es perfectamente ajustado a derecho, al obedecer a la misma causa de pedir, tratándose de una petición cuantitativa y no cualitativa ni sustancial, no ocasionándose indefensión al haberse notif‌icado a la demandada con más de dos meses de antelación al juicio, por lo que considera que ha de ser admitido y debe darse respuesta a su petición.

TERCERO

La empresa aduce que en la demanda se reclamaban 7.150,48 euros desde febrero a septiembre de 2019, por diferencias mensuales 1.112; plus de transporte, 1.038,48 y diferencias plus no competencia,

5.000 euros y en el denominado por la actora, escrito de ampliación, se indicaba que 30.000 euros brutos correspondían solo a salario base, interpretando que tenía derecho a 2.500 euros mensuales por dicho concepto, considerando que lo acordado eran 46.546,92 euros brutos anuales, por lo que entiende que la magistrada a quo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LRJS.

CUARTO

La magistrada a quo razona en su fundamentación jurídica lo siguiente:

El 17 de febrero de 2021 presentó un autodenominado escrito de ampliación en el que solicita 11.482,43 €, rehaciendo por completo la pretensión hasta el punto que discute el...

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