STSJ Comunidad de Madrid 42/2022, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2022
Fecha26 Enero 2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2020/0016745

Procedimiento Ordinario 828/2020

Demandante: D./Dña. Juan Carlos

PROCURADOR D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 42/22

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ángel Novoa Fernández

D. Enrique Gabaldón Codesido

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En Madrid, a veintiséis de Enero del año dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 828/20 formulado la Procuradora Dª. Ana de la Corte Macías en nombre y representación de D. Juan Carlos, contra Resolución de la Subsecretaría de Defensa de 22 de Julio de 2.020 sobre desestimación de solicitud de compensación económica por periodos de vacaciones no disfrutados; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE DEFENSA representado por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La referida representación de la parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO .- Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de Enero de 2.022.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Por D. Juan Carlos, en su condición de Capitán de Corbeta del Cuerpo General de la Armada en situación de retiro, se impugna la Resolución de 22/07/2.020 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa que desestimó su solicitud de ser compensado económicamente por los periodos de vacaciones no disfrutados durante los años 2.018, 2.019 y 2.020, teniendo como base para su cálculo las retribuciones que hubiera percibido durante dichos años en el periodo vacacional, incrementándose con los intereses legales correspondientes.

Consta que el pase a retiro del recurrente se debió a la declaración de su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas ajena al acto de servicio (Resolución de 11/03/2.020 de la Subsecretaría de Defensa por delegación de la Ministra de Defensa)

La denegación de la compensación económica solicitada se fundamentó sustancialmente en que "de la específica normativa aplicable [Orden DEF 253/2.015, de 9 de Octubre, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas] se desprende que, aun cuando se prevé la posibilidad de que las vacaciones puedan ser disfrutadas, en caso de haber estado en situación de incapacidad temporal, fuera del periodo ordinario establecido para ello, las previsiones normativas no recogen el derecho a compensación económica alguna por su falta de disfrute".

SEGUNDO .- Demanda el recurrente que con anulación de la resolución impugnada se le reconozca "el derecho a ser compensado económicamente por los periodos de vacaciones no disfrutados durante los años 2018, 2019 y 2020 (el primero y el último año la parte proporcional), teniendo como base para su cálculo las retribuciones que hubieran percibido durante dichos años en el periodo vacacional, incrementándose con los intereses legales correspondientes; o en su caso, y subsidiariamente, durante los periodos vacacionales que se considere por la Sala en los mismos términos", con fundamento en diversas sentencias que se reseñan.

Por el Abogado del Estado, en representación del Ministerio de Defensa, se insta la desestimación del recurso por los argumentos de su escrito de contestación a la demanda que se dan ahora por reproducidos.

TERCERO .- Sobre recurso idéntico al presente ya se ha pronunciado en sentido estimatorio esta misma Sección en Sentencia de 16 de Septiembre de 2.020 (recurso nº 236/19), con remisión a Sentencia de la Sección Octava de esta Sala de 12 de marzo de 2.020 (recurso nº 850/18), en la que se citan y transcriben otras sentencias de la Sala, por lo que se está en el caso de aplicar la doctrina sentada en las mismas, por razones de seguridad jurídica y de uniformidad en la aplicación e interpretación de las normas.

Tal doctrina se establece en los siguientes términos sustanciales:

[...] para llegar a una solución correcta respecto a si asiste a un funcionario público el derecho a disfrutar de sus vacaciones anuales fuera del año natural correspondiente cuando, por encontrarse en situación de baja médica por incapacidad temporal, ha transcurrido aquel período de referencia sin obtener su disfrute efectivo, debe tenerse en cuenta la naturaleza de dicho derecho. Y así, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas, sin ser absoluto en cuanto a las fechas de su ejercicio, forma parte del núcleo irrenunciable de los derechos propios de un estado social ( STC 324/2.006 ). Así, se ha reconocido en el ámbito de la Función Pública, tanto en el ya derogado artículo 68 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1.964, como en el vigente artículo 50 de la Ley 7/2.007, de 12 de Abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.

Por su parte, nuestro Tribunal Constitucional, en Sentencia 324/1.986 , ha rechazado el carácter absoluto del derecho a las vacaciones admitiendo limitaciones que "traen causa principal en las necesidades de organización de cualquier actividad laboral y de los servicios públicos", siendo admisibles únicamente "los límites derivados de su propia naturaleza y finalidad o los que aparezcan impuestos por la necesaria protección de un interés constitucionalmente legítimo, y respetuosos con el principio de proporcionalidad".

En el ámbito de la Administración del Estado tal criterio se acoge de la mano de la Ley Orgánica 3/2.007, de 22 de Marzo, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo artículo 59 establece: "Sin perjuicio de las mejoras que pudieran derivarse de acuerdos suscritos entre la Administración General del Estado, o los organismos públicos vinculados o dependientes de ella, con la representación de los empleados y empleadas al servicio de la Administración Pública, cuando el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, parto o lactancia natural, o con el permiso de maternidad, o con su ampliación por lactancia, la empleada pública tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta, aunque haya terminado el año natural al que correspondan. Gozarán de este mismo derecho quienes estén disfrutando de permiso de paternidad".

Tales previsiones no encierran un "numerus clausus" sino que se trata de una plasmación legal de supuestos concretos que precisamente pretende evitar una enojosa interpretación en contrario, pero no bloquea la existencia de otras situaciones similares dignas de protección que pueden ser objeto del mismo beneficio.

Asimismo, hay que tener en cuenta que la limitación del " año natural" a que alude el citado artículo 50 del Estatuto Básico del Empleado Público, cuando reseña que "Los funcionarios públicos tendrán derecho a disfrutar como mínimo, durante cada año natural, de unas vacaciones retribuidas", viene fijada en términos dispositivos como una garantía de "mínimos" lo que evidencia que el alcance del disfrute de vacaciones no es una materia de orden público que no admita derogación para mejorar, sino que es está sujeta a flexibilidad en su desarrollo, aplicación e interpretación allí donde estén presentes razones fundadas en la tutela de intereses legítimos, como es el derecho al descanso.

Igualmente hemos de tener presente el criterio del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, habida cuenta que su Jurisprudencia es fuente del derecho interno bajo los principios de primacía del derecho comunitario que, incluso, bajo ciertas condiciones, comporta la inaplicación de leyes internas contradictorias. Y junto al mismo, el principio de interpretación conforme con el derecho comunitario que deposita en el órgano Jurisdiccional la obligación de "hacer todo lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para, al efectuar dicha interpretación, alcanzar el resultado a que se refiere la Directiva" ( STJCE 13/11/90, Asunto Marleasingy 25/07/08, Janecek).

En suma, el Derecho interno no claudica ante el Derecho comunitario sino que se integra y orienta bajo sus determinaciones, evitando interpretaciones que lo vacíen de efecto útil.

Así las cosas, en efecto, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (en adelante, TJCE) de fecha 20 de Enero de 2.009, C- 350/2006 y 520/2006, seguido también por el Fallo de 10 de Septiembre de 2.009, C- 277/08 , ha aplicado "pro...

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