STSJ Comunidad de Madrid 431/2020, 16 de Septiembre de 2020

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2020:9331
Número de Recurso236/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución431/2020
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0007444

Procedimiento Ordinario 236/2019

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Don Miguel Ángel

Demandado: Ministerio de Defensa

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 431

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 16 de septiembre del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Miguel Ángel, que actúa en su propio nombre,contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es susceptible de determinación. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 26 de marzo de 2019, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, condene a la Administración demandada a abonarle la cantidad correspondiente al periodo de vacaciones no disfrutadas.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandante, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.- Al no interesar las partes el recibimiento a prueba del Recurso, ni la celebración de vista o el despacho del trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 16 de septiembre de 2020.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa de 3 de abril de 2019, por la que se desestimó su solicitud fechada el 11 de diciembre de 2018, relativa al abono de la parte correspondiente a las vacaciones no disfrutadas por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

Segundo.- La Resolución de 3 de abril de 2019 que aquí se impugna dice, en lo que ahora interesa, lo que sigue textualmente:

" FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, sobre derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, en su artículo 22, punto tercero , establece que: " Los militares tienen derecho a disfrutar los permisos, vacaciones y licencias establecidos con carácter general para el personal al servicio de la Administración General del Estado, con las necesarias adaptaciones a la organización y funciones específicas de las Fuerzas Armadas que se determinen por orden del Ministro de Defensa. Las necesidades del servicio prevalecerán sobre las fechas y duración de los permisos, vacaciones y licencias, si bien las limitaciones que se produzcan deberán ser motivadas ".

El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público establece en su artículo 4 respecto al personal militar, entre otros, que " las disposiciones de este Estatuto se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específica ".

Y, por su parte, dispone el artículo 1 del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, que " Este personal sólo podrá ser retribuido por los conceptos y en las condiciones que se determinan en este Reglamento ".

La Orden DEF 253/2015, de 9 de octubre, por la que se regula el régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornadas y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas, establece en su artículo 5.1 que " las vacaciones constituyen un periodo de descanso retribuido al que los militares tienen derecho anualmente ".

Mientras que el artículo 5.6 de la misma Orden señala que: " Cuando las situaciones o permisos indicados en el párrafo anterior - entre los cuales se encuentra la situación de incapacidad temporal - impidan iniciar el disfrute de las vacaciones dentro del año natural al que correspondan, las mismas se podrán disfrutar en un año natural distinto ".

En primer lugar, de la normativa anterior se desprende que, aun cuando se prevé la posibilidad de que las vacaciones puedan ser disfrutadas, en caso de haber estado en situación de incapacidad temporal, fuera del periodo ordinario establecido para ello, las previsiones normativas no recogen el derecho a compensación económica alguna por falta de disfrute.

En segundo lugar, a la vista, precisamente, de la interpretación que realiza el Tribunal Superior de Justicia Europeo sobre la Directiva 2003/88, que se cita en la reclamación, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencia de 18 de marzo de 2015 , dispone lo siguiente:

(.................. )

Por tanto, el pronunciamiento judicial es claro tanto en lo relativo a su fundamentación como a las circunstancias fácticas que analiza. De este modo, al personal de las Fuerzas Armadas se le debe aplicar su normativa específica. Dada la especificidad de su régimen, no resulta de aplicación la Directiva 89/391/CEE.

En este orden de ideas cabe señalar que el interesado no ha disfrutado de sus vacaciones por encontrarse en situación de incapacidad temporal, mientras que es declarado en condición de reservista de especial disponibilidad a partir del día 15.12.2018 en virtud de la Resolución nº 762/7117/18, de su Ejército.

Por lo tanto, a la situación de incapacidad temporal, le sigue, de forma sucesiva, su pase a la condición de reservista de especial disponibilidad.

Los reservistas de especial disponibilidad no tienen la condición de militar ( art. 18.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería ) en tanto en cuanto no sean activados.

Por lo tanto, su relación de servicios con la Administración ha cesado.

Ante dicha situación, unido a que, como también señala la Sentencia antes transcrita, la normativa específica no prevé compensación económica al respecto, no resulta ajustado a Derecho lo solicitado.

Tercero.- En su escrito de demanda, el recurrente, que era Cabo 1º del Ejército del Aire destinado en el Ala 35 de la Base Aérea de Getafe, expone que con fecha 15 de diciembre de 2018 cumplió la edad de 45 años, concluyendo en ese momento el contrato o compromiso que tenía con las Fuerzas Armadas.

Explica además que en ese momento se encontraba en situación de incapacidad temporal, como consecuencia de una intervención quirúrgica, restándole por disfrutar 17 días de vacaciones reglamentarias correspondientes al año 2018, que finalmente no ha podido disfrutar por causa de la finalización de su relación con las Fuerzas Armadas, por lo que con fundamento en diversas Sentencias que reseña, y siendo la causa del no disfrute de dichas vacaciones ajena a su voluntad, considera que procede la compensación económica de aquel derecho.

Cuarto.- La Sección 8ª de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, en una Sentencia de 12 de marzo de 2020 ( recurso número 850/2018 ), ha enjuiciado una cuestión prácticamente idéntica a la que aquí examinamos, resolviéndola en los términos que siguen textualmente:

" PRIMERO : El presente recurso contencioso se interpone por el recurrente ya indicado en el encabezamiento de la presente sentencia contra las resoluciones también reseñadas en el mismo.

Ahora bien, conviene precisar ante todo en este caso los datos facticos esenciales que se derivan del expediente:

* El recurrente, capitán de corbeta del cuerpo General de la Armada, encontrándose en situación de servicio activo y prestando servicio en comisión de servicio en la Quinta Escuadrilla de Aeronaves de la Base Naval de Rota (Cádiz), como Jefe de Seguridad de Vuelo, fue destinado con carácter forzoso en fecha 28 de enero de 2015 a la vacante NUM000, Jefe del Centro de Apoyo Informático del cuartel General de la Armada de Madrid, con efectividad del día 1 de febrero de 2015.

* Debido al nuevo destino le fue asignada por el INVIED una compensación económica con duración de 36 meses a partir del mes de marzo de 2015, percibiendo dicha compensación por un periodo de 29 meses.

* Debido a las patologías que comenzó a padecer con fecha 4 de marzo de 2015 fue dado de baja médica para el servicio y tras la tramitación del correspondiente expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas, por Resolución de 3 de agosto de 2017del Almirante Subdirector de Gestión de Personal el recurrente paso a la situación de retiro por incapacidad permanente para el servicio.

* Durante el periodo de baja y hasta su retiro el recurrente no disfruto de periodo de permiso vacacional alguno.

* En fecha 19 de junio de 2018 solicito ser compensado por los periodos de permiso ordinario vacacional no disfrutados durante el periodo de tiempo que estuvo en situación de incapacidad para el servicio y también la compensación económica que percibía del INVIED.

* En la resolución ahora impugnada se deniega la compensación solicitada y esa misma denegación se reitera en la posterior resolución de 21 de febrero de 2019 ante una nueva solicitud del recurrente.

SEGUNDO: El actor considera que todas estas Resoluciones son disconformes con el Ordenamiento Jurídico.

Su recurso argumenta que es de aplicación la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, del Parlamento Europeo y del Consejo , en virtud de la cual se ha considerado ya en diversas resoluciones de esta Sala de lo Contencioso Administrativo, de la que son exponente entre otras, las Sentencias de la Sección Séptima de 17 de enero de 2019 (PO 184/2017) y de 12 de julio de 2018 (PO 1099/2016), que procede la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas con anterioridad a la situación de retiro y durante el periodo de baja médica, siempre que esta se solicite en los 18 meses...

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