ATSJ País Vasco 28/2021, 27 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Octubre 2021
Número de resolución28/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

EAEko AUZITEGI NAGUSIA

ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA

BILBAO

BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001

TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: tsj.salacivilpenal@justizia.eus / an.zibilzigorsala@justizia.eus

Rollo de sala / Salako erroilua 120/2021

NIG PV / IZO EAE: 00.01.1-21/005702

NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.31.2-2021/0005702

Procurador / Prokuradorea: ANA ESTHER LANDETA EALO

Abogado / Abokatua:

Representado / Ordezkatua: IBERICA DE ARMERIAS SOCIEDAD CATALANA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

A U T O N.º 28/2021

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA

D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL

D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07 de octubre de 2021, se recibieron en esta Sala escrito de querella presentada por la procuradora Dª Ana Esther Landeta Ealo, en nombre y representación de Ibérica de Armerias Sociedad Catalana de Responsabilidad Limitada, contra el Magistrado de Sala de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2021 se dispuso registrar, numerar, incoar rollo de sala, acusar recibo, librar parte de incoación al Ministerio Fiscal, designar Magistrado-Ponente a quien por turno correspondiese y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informase sobre competencia.

TERCERO

Evacuado el traslado por el Ministerio Fiscal, por el mismo se informó en el sentido de que la competencia para el conocimiento y fallo de la presente causa corresponde a este Tribunal Superior, como Sala de lo Penal, conforme a lo establecido en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En cuanto a la naturaleza penal de los hechos, considera que no se aportan elementos suficientes de existencia de naturaleza penal en los hechos objeto de la querella.

CUARTO

Ha sido ponente ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante escrito, presentado por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esther Landeta Ealo, en representación de la mercantil Ibérica de Armerías, Sociedad Catalana de Responsabilidad Limitada, se ha interpuesto querella criminal contra el Magistrado de la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, Ilmo. Sr. D. Jesús Luis, por la comisión de uno o varios delitos de prevaricación del artículo 446.3 del vigente Código penal, con motivo del dictado de la sentencia dictada por la Sección NUM000 de la Audiencia Provincial de DIRECCION000, de 8 de setiembre de 2021.

El Ministerio Fiscal, mediante informe de 11 de octubre de 2021, con registro de entrada, de 13 de octubre de 2021, ha considerado que es competente este Tribunal para conocer de la querella presentada y que no existen datos que justifiquen la existencia de delito alguno.

SEGUNDO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73.3.b) de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, corresponde a las Salas de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia la instrucción y el fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, de lo que resulta que la competencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, tal como expresa el informe del Ministerio Fiscal, viene atribuida a esta Sala.

TERCERO

Refiere la parte querellante que, en el presente caso, concurren hechos objetivos que permiten entender que existen indicios racionales suficientes para considerar que la resolución del Magistrado querellado, que seguidamente se referirá, puede ser prevaricadora, porque el querellado presuntamente, de forma premeditada, quiso favorecer a la parte apelante y para ello procedió al dictado de la sentencia resolviendo la inadmisión del recurso, sin justificación racional en técnica jurídica, suponiendo un retorcimiento del derecho, muy sutil, por corresponder a una falsificación interesada de la realidad.

La querella va a ser desestimada por las razones que seguidamente se exponen:

1 .- Análisis de las normas invocadas por la parte querellante de acuerdo con la jurisprudencia.

La parte querellante, a lo largo de la extensa serie de hechos y resoluciones que señala, propone, como hipotético delito cometido por el querellado, el que contempla en el artículo 446, apartado 3. del Código penal.

Dispone dicho precepto que el juez o magistrado que, a sabiendas, dictare sentencia o resolución injusta será castigado con la pena de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años.

En el delito de prevaricación judicial del artículo 446 del Código Penal el análisis sobre la concurrencia de los elementos del tipo penal debe realizarse sobre las concretas resoluciones judiciales, pues el núcleo de la tipicidad es la resolución y ésta se encuentra documentada ( STS 228/2015, de 21 abril).

De acuerdo con los criterios jurisprudenciales el delito de prevaricación judicial es un delito de técnicos en derecho y, por ello, las adjetivaciones de que la desviación de la decisión respecto del derecho debe resultar "esperpéntica ", "apreciable por cualquiera", u otras expresiones semejantes, resultarán oportunas para otros funcionarios públicos pero no para los jueces, que tienen la máxima cualificación jurídica y no pueden ser tratados como el resto de colaboradores de la Administración; previniendo incluso del subterfugio de acompañar la decisión, que se sabe injusta, de argumentos encubridores del carácter antijurídico del acto ( STS 2/99, de 15 de octubre). Y respecto de la injusticia de la resolución, que no debe ser contemplada desde un plano subjetivo, esto es, que requiera que el juez aplique el Derecho o dirija el procedimiento conscientemente en contra de su convicción respecto del Derecho aplicable ( STS 102/2009 de 3 de febrero), sino que ha de ser objetiva, lo que comporta la aplicación del Derecho sustantivo o procesal de forma que no resulte objetivamente sostenible.

Ciertamente la legalidad la marca la ley y la interpretación que de la misma realice el órgano dispuesto en la organización de tribunales como superior en el orden jurisdiccional de que se trate, pero la injusticia supone un plus, esto es, una acción a sabiendas de la arbitrariedad de la decisión judicial adoptada ( STS 101/2012, de 27 de febrero). La injusticia aparece ( STS, de 25 de septiembre de 2007), cuando la resolución, en el aspecto en que se manifiesta su contradicción con el derecho, no es sostenible mediante ningún método aceptable de interpretación de la Ley ( STS, de 23 septiembre de 2002), o cuando falta una fundamentación jurídica razonable distinta de la voluntad de su autor ( STS, de 17 de mayo de 2002) o cuando la resolución adoptada no resulta, desde el punto de vista objetivo,...

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