ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4149/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4149/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Darío presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 189/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1248/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Mendiola Olarte se personó en representación de la parte recurrente. La parte recurrida se ha personado a través de la procuradora Sra. Cendoya Arguello.

CUARTO

Por la parte recurrente si se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito la parte recurrida efectuó alegaciones, interesando la inadmisión; y la parte recurrente las ha efectuado interesando su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un procedimiento de modificación de medidas, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, debiéndose acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Brevemente, en lo que al presente interesa, y en esencia, destacamos que por la parte ahora recurrente, se interpuso demanda de modificación de medidas en que interesaba la extinción de la pensión de alimentos que abonaba a sus hijas mayores. La demandada/madre fue declarada en rebeldía procesal y las hijas se opusieron a la demanda. Mediante sentencia dictada en la primera instancia, se desestimó dicha pretensión al no haberse acreditado la actividad laboral de las hijas, mayores de edad, habitual y suficiente para procurarles ingresos de forma regular ni se ha acreditado la ausencia de relación entre demandante e hijas por causa imputable a ellas.

Recurrida en apelación por el padre y actor, alegó que si hay alteración sustancial de las circunstancias. La audiencia desestimó el recurso, y confirmó la apelada. La audiencia considera que no se ha acreditado que la ausencia de relación afectiva entre padre e hijas, lo sea por estas, sino que el desapego, lo es mutuo y además resulta acreditado que las hijas están completando su formación con un precario acceso al mercado laboral que les hace preciso la pensión de alimentos cuya extinción pretende el padre. Añade que no se aprecia en las hijas pasividad, sino la voluntad de formarse unido a un empeño por obtener pequeños ingresos de trabajos temporales a tiempo parcial en ocupaciones ajenas a su formación, que claramente declara no ser una modificación de carácter sustancial- existente por lo demás cuando se dictó la anterior sentencia de 2017 por la que el padre interesó la modificación, y se desestimó. Por último añade que la reducción de ingresos por su parte no ha sido tan significativa como para impedir o dificultar gravemente el cumplimiento de su obligación, lo que no se ha acreditado.

SEGUNDO

La parte recurrente formula su recurso de casación, y alega el preceptivo interés casacional, al amparo del art. 477. 2.LEC, el primero por infracción de los arts. 91 CC en relación con el art. 775.3 LEC por inexistencia de relaciones paterno filiales por causa imputable a las hijas, y cita infringida la doctrina contenida en las SSTS, núm. 104/2019 de 19 de febrero, 3 de junio de 2014, 18 de diciembre de 2012 y 21 de septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2015. El segundo alega infracción de los arts. 91, 93 y 152 CC y 775.3 LEC, por la existencia de modificación sustancial de las circunstancias; y el tercero, por infracción de los arts. 91 CC y 775.3 LEC, y 319 y 326 LEC, por la existencia de modificación sustancial de las circunstancias en el padre. Y en el desarrollo se cita infringida 104/2019 de 19 de febrero, 3 de junio de 2014, 18 de diciembre de 2012 y 21 de septiembre de 2016 y 12 de febrero de 2015, respecto de la causa imputable a la falta de relación.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos legales del recurso, art. 483.2.2. LEC, e inexistencia de interés casacional, atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y las circunstancias concurrentes, art. 483.2.3º LEC.

Esta sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril, que:

"[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas [...]".

Todas estas exigencias no se respetan en el recurso, pues además de no quedar acreditado el interés casacional en ninguna de las modalidades posibles, limitándose a citar por fechas una serie de sentencias de esta Sala, se mezclan aspectos sustantivos con otros procesales, como motivación y carga de la prueba, sin que se exponga con precisión y claridad cómo se han cometido las infracciones sustantivas que de manera intercalada en el escrito de interposición, se alegan.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta sala, aplicándola. En efecto, no encontramos antes una modificación de medidas. La STS núm. 211/2019 de 5 de abril, dispone:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

La STS núm. 31/2019 declara que:

" Esta sala en sentencias de 12 y 13 de abril de 2016, ha declarado la necesidad de un cambio "cierto" de las circunstancias, para posibilitar una modificación de las medidas acordadas en un previo procedimiento judicial, insistiendo en lo que el propio art. 90.3 del C. Civil, en su nueva redacción establece, es decir, se prioriza el interés del menor".

En relación con los alimentos de los hijos mayores de edad, la sala ha dicho en la STS 395/2017, de 22 de junio:

"TERCERO.- Decisión de la sala.

Se estiman los motivos.

El art. 93 del C. Civil establece la necesidad de que los padres atiendan económicamente los alimentos de los hijos mayores de edad, si carecieran de ingresos propios, alcanzando a los que aún no hayan terminado su formación, por causa que no les sea imputable a los hijos ( art. 142 del C. Civil).

El art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos, cuando el hijo pueda ejercer una profesión u oficio.

El apartado 5 del art. 152 del C. Civil establece la cesación de la obligación de prestar alimentos:

"Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa".

Igualmente en sentencia núm. 558/2016, de 21 de septiembre, se declaró: "Esta Sala, acudiendo a las circunstancias mencionadas del caso concreto, ha decidido, bien por negar los alimentos para no favorecer una situación de pasividad de dos hermanos de 26 y 29 años, bien por concederlos ( STS 700/2014, de 21 noviembre) a una hija de 27 años por entender que no es previsible su próxima entrada en el mercado laboral, cuando la realidad social ( artículo 3.1 CC) evidencia la situación de desempleo generalizado de los jóvenes, incluso con mayor formación que la hija de la que se trata..."...".

Como se dijo, la audiencia, confirmando la sentencia apelada, considera que no concurre la causa de extinción de la obligación de pago de la pensión, al no quedar probado lo alegado por el recurrente. En consecuencia no se infringe la doctrina de la sala, sino que en atención a las circunstancias concurrentes, aplica la misma.

La sentencia recurrida en casación, no infringe la doctrina de esta sala, siendo que la recurrente obvia la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, además, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la resolución impugnada.

Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Darío contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2021 por la Audiencia Provincial de Álava (Sección 1ª), en el rollo de apelación n.º 189/2021, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 1248/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, quién perderá los depósitos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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