ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3608/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3608/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Camila interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 8 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 367/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 938/2017 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

El procurador D. Ricardo Molina Sánchez-Herruzo presentó escrito en nombre y representación de D.ª Camila personándose en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Francisca Benimeli Antón se personó en nombre y representación de Liberbank Banco Castilla La Mancha S.A. en concepto de parte recurrida. El procurador D. Esteban Jabardo Margareto se personó en nombre y representación del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. en concepto de recurrido y formuló alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

Por auto de 26 de octubre de 2021 se estimó justificada la abstención del Excmo. Sr. D. Maximo. Por providencia de fecha 17 de noviembre de 2021 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Por diligencia de fecha 12 de enero de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación del BBVA y la representación de la recurrente.

SEXTO

La recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación tiene por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercitaba acción de reclamación de las cantidades entregadas a cuenta por la demandante para la adquisición de una vivienda al amparo de la Ley 57/1968.

El procedimiento fue tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso se interpone por la demandante, apelante al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional y se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio en relación con el art. 1262 CC al presentar la sentencia recurrida interés casacional por vulnerar la doctrina recogida en las SSTS n.º 133/2015 de 23 de marzo, Rec. 2167/2013, n.º 578/2015 de 19 de octubre, Rec. 2212/2013 y n.º 218/2014 de 7 de mayo, Rec. 828/2012.

La recurrente alega que no existe documento alguno que pruebe que aceptó la prórroga, pues no realizó acto alguno que induzca a creer que estaba de acuerdo con la prórroga, por ello, la extinción del contrato por mutuo disenso es posterior al vencimiento del plazo establecido para la entrega de la vivienda y, en consecuencia, no se extingue la garantía de las cantidades anticipadas a cuenta del precio y las entidades demandadas deben responder por las cantidades entregadas a cuenta por la recurrente.

TERCERO

A la vista de lo expuesto el recurso de casación, no puede prosperar, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional ya que la oposición a la jurisprudencia de la sala que se invoca carece de consecuencias para la decisión del litigio porque se aparta de la base fáctica de la sentencia recurrida.

En concreto, la Audiencia concluye que: (i) la demandante optó tácitamente por prorrogar el contrato, pues no consta documento alguno que acredite que solicitara la resolución del contrato; (ii) la promotora notificó a la demandante el acuerdo alcanzado para prorrogar la terminación de las obras, y la demandante no se opuso a la misma; (iii) la iniciativa de resolver el contrato fue de los compradores en un momento en que la promoción de viviendas estaba terminada; (iv) la licencia de primera utilización y ocupación tiene fecha anterior al acuerdo de resolución del contrato de compraventa de mutuo acuerdo por no tener interés la comparadora en continuar con la compra.

En consecuencia, el interés casacional invocado resulta inexistente ya que la función que asume la sala en el recurso de casación es contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la reconstruida por la parte recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados, -STSS 797/2011, de 18 de noviembre, 532/2008, de 18 de julio, 142/2010, de 22 de marzo, y 153/2.010, de 16 de marzo-. Por ello, debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que declara que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado el 3 de diciembre de 2021, supongan una alteración de los fundamentos que determinan la aplicación de las causas de inadmisión que fueron puestas de manifiesto.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la representación del BBVA, procede imponer las costas causadas a dicha representación a la recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Camila contra la sentencia, de fecha 8 de mayo de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, (Sección 4.ª), en el rollo de apelación n.º 367/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 938/2017 seguido ante Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido para recurrir, las costas causadas a la representación del BBVA.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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