ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3164/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: PRG/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3164/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D.ª Micaela, representada por el procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, y asistida por la dirección letrada de D. Miguel Ángel Esteban Roselló, se presentó recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia n. º 70/2020, de 15 de mayo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. Octava, que resuelve en segunda instancia el recurso de apelación n.º 67/2020, contra la sentencia n.º 212/2019 de 25 de octubre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Jerez de la Frontera, en el marco del procedimiento ordinario n.º 1702/2017. Todo ello, al amparo de lo previsto en los arts. 469 y 471 de la LEC, en relación con lo dispuesto en su disposición final decimosexta. (En adelante DF. 16 ª).

SEGUNDO

Por resolución procedente notificada a los procuradores de los litigantes, se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordó, previo emplazamiento de las partes, la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con fecha de registro de entrada en esta sede el día 5 de agosto de 2020.

TERCERO

En tiempo y forma, el procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, en nombre y representación de D.ª Micaela, se personó como parte recurrente.

Por su parte, el procurador de los Tribunales, D. Fernando Carrasco Muñoz, en nombre y representación de D.ª Petra y la entidad aseguradora Mapfre España S.A., se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

La representación procesal de D.ª Micaela presentó escrito de fecha: 21 de diciembre de 2021, en el que la parte recurrente se opone a la inadmisión, en base a los fundamentos fácticos y jurídicos planteados en el mismo.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ, al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si analizamos el objeto del proceso del que dimana la sentencia recurrida y retrocedemos hasta la fase inicial de demanda interpuesta en Primera Instancia, podemos observar que se trata de una acción de reclamación de cantidad por hecho derivado presuntamente de responsabilidad extracontractual, que se siguió por los trámites del proceso ordinario, por razón de la cuantía, ex art. 249.2 de la LEC, sin que esta exceda de 600.000€.

Por lo tanto, la sentencia únicamente podía ser recurrida en casación por el cauce que abre el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, con exclusión de cualquier otro. Todo ello, conforme los criterios interpretativos establecidos por esta Sala desde la Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, y Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Los citados, recordemos, han merecido el respaldo del Tribunal Constitucional, que ha declarado su ajuste a las exigencias derivadas de nuestra Carta Magna, con arreglo al canon de razonabilidad. ( AATC 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004 de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, y 167/2004, de 4 de octubre).

Conforme lo expuesto, de acuerdo con lo estatuido en el art. 473.2 de la LEC, en relación con la Disposición final 16ª.1, regla 2.ª, de la misma Ley Procesal, solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular recurso de casación, frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del art. 477 de la LEC. Tratándose aquí, como se acaba de decir, de una Sentencia que únicamente podía acceder a la casación a través del cauce previsto en el número 3.º del art. 477.2 LEC, y al no haberse formulado éste junto con el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, procede, sin más, su inadmisión.

SEGUNDO

La inadmisión del recurso tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2.º en relación con su ordinal tercero, y con lo dispuesto en el art. 483.1.º. 5.º de la LEC.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto y declarar firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos, pues si bien quiere el recurrente encauzar el recuso por la vía de la casación, únicamente interpuso, como se deduce de manera clara del cuerpo de su escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, y así fue admitido y tramitado, conforme a las normas procesales de procedente aplicación.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, y no constando que se haya presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial pronunciamiento respecto de las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por D.ª Micaela, representada por el procurador de los Tribunales D. David Suárez Cordero, contra la sentencia n º 70/2020, de 15 de mayo, dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz, Secc. Octava, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación n º 67/2020.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - No procede imposición de costas.

  4. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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