ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2579/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CÓRDOBA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: JRG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2579/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Remigio, Doña Camino y Don Romeo interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia 184/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1626/2017, que dimana del procedimiento ordinario 1778-D/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña Beatriz Calvillo Rodríguez presentó escrito en nombre y representación de Don Remigio, Doña Camino y Don Romeo, personándose en concepto de recurrente. En razón del fallecimiento de Doña Camino mediante diligencia de ordenación de 28 de abril de 2021 se considera que sus hijos Don Remigio y Don Romeo, personados como recurrentes, ocupan el lugar procesal de la causante. Esta diligencia fue recurrida en reposición habiendo sido desestimado por decreto de 28 de junio de 2021. El procurador Don Gerardo Tejedor Vilar presentó escrito en nombre y representación de CajaSur Banco S.A.U., personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 14 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Pedida su aclaración por la representación procesal de Don Remigio y Don Romeo se dictó auto de 27 de septiembre de 2021 que acordó no haber lugar a la aclaración solicitada.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2021 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. Junto a las alegaciones, la representación procesal de Don Remigio y de Don Romeo han formulado dos peticiones: en la primera, de 29 de septiembre de 2021, se pide que se notifique al albacea testamentario de Doña Camino, el procedimiento para que se le emplace a efectos de su comparecencia y, además que, en tanto no compareciere, se suspenda el trámite de admisión. Señalaba el decreto de 28 de junio de 2021 -que consideró que los sucesores procesales eran los ahora recurrentes y que no debía comparecer por la herencia yacente el albacea de Doña Camino lo siguiente:

"La herencia yacente constituye una comunidad hereditaria de titularidad interina, pero no vacante, integrada por los herederos legales, que además en este caso, se encuentran ya personados en las actuaciones como recurrentes, a los que corresponde por tanto la sucesión procesal en la persona de la fallecida.

Tales herederos legales no pueden ser desplazados de forma arbitraria por terceros, y mucho menos por un albacea nombrado por la finada con funciones exclusivas de contador-partidor, y sin atribuciones expresas en orden al presente procedimiento, sin que proceda atribuir al albacea en sus funciones de cumplimiento de la voluntad testamentaria, unas atribuciones no expresadas en el testamento cuya mera ejecución tiene encomendada, sustituyendo así indebidamente, la voluntad testamentaria por la voluntad interesada de los recurrentes con un propósito y finalidad, dada la previa personación de los herederos legales recurrentes y dado que son los únicos interesados en la herencia yacente, nada transparentes y por tanto contrarios a la buena fe".

Frente a este Decreto no se formuló en tiempo y forma oportuna recurso. Se aportó más adelante escritura de aceptación de la herencia de 16 de noviembre de 2021 en la que ambos herederos se adjudican por mitad partes indivisas y de todos los bienes "de los todos bienes inventariados, con lo que quedan pagados sin diferencia alguna, por todos los derechos que pudieran pretender en la herencia; asumiendo, en igual proporción, lo que resulte de los procedimientos judiciales abiertos y reseñados anteriormente".

En el segundo escrito, de fecha 19 de octubre de 2021, se solicita la suspensión del procedimiento en razón de la prejudicialidad penal, puesto que, aducen los recurrentes, se ha admitido una querella criminal en el Juzgado de Instrucción n.º 8 de Córdoba (diligencias previas 1689/2021) por falsedad de documento privado y estafa procesal, referida a una resolución del comité de riesgos de CajaSur de 18 de febrero de 2010, un acuerdo de la comisión ejecutiva de CajaSur de 24 de febrero de 2010, una resolución del comité de riesgos de CajaSur de 23 de abril de 2010 y carta de 18 de junio de 2010 remitida por los administradores de CajaSur (documental B6, B7, alguno sustituido en diligencias finales). Al efecto invocan para sustentar la petición de suspensión el art. 40 LEC (en particular su apartado 4: No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto). Respecto a esta pretensión estése a lo que determina este Auto.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en la diligencia de ordenación de 20 de octubre de 2021, las partes han formulado alegaciones a la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

SÉPTIMO

La parte recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en un juicio ordinario a través del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC.

El recurso trae causa de la demanda que interpusieran Don Remigio, Doña Camino y Don Romeo frente a la entidad CajaSur Banco S.A.U. en la que reclamaran la anulación por intimidación de la escritura de prenda de valores constituida por los primeros en beneficio de la segunda en fecha 10 de diciembre de 2010. Subsidiariamente pidieron que se condenara a la entidad financiera a indemnizarles en la suma que se consignaba en el informe pericial que se acompañaba al efecto, al considerar que la disposición de los valores pignorados en una fecha determinada por parte de la entidad financiera les había causado el daño en cuestión.

La pretensión principal de anulación del contrato de prenda fue íntegramente estimada con imposición de costas por la sentencia 238/2016, de 19 de diciembre, del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

Se recurrió en apelación por la demandada CajaSur Banco S.A.U. dictándose la sentencia 184/2019, de 25 de febrero, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1626/2017, que es la ahora recurrida. La sentencia estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda formulada con imposición de costas a la actora en la instancia y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de apelación. Se pidió, al amparo de los arts. 214 y 215 LEC, aclaración y complemento de la sentencia, petición que se resolvió por Auto de 8 de marzo de 2019.

La sentencia en su fundamento de derecho 2.º resume los hechos que, en su desarrollo cronológico, ofrece la sentencia de instancia y que debe ser corregido en los aspectos mencionados en el Auto de la Audiencia de 8 de marzo de 2019. Después examina el recurso de apelación y las razones esgrimidas por la apelante en contradicción con los razonamientos de la sentencia de instancia. Señala en el fundamento de derecho 4.º:

"Para resolver la cuestión controvertida, debemos comenzar indicando que nos encontramos ante tres operaciones de crédito celebrado en los meses de febrero de 2005 y septiembre 2006 con fecha de vencimiento de febrero de 2015 y septiembre de 2016. Antes de llegar a la mitad del plazo de su vencimiento, ya existía una imposibilidad por parte de los demandantes para poder dar cumplimiento a las obligaciones previstas inicialmente y por ello se produce una primera novación el 10 de octubre de 2009 por la que se aplazaba 3 meses el pago de los intereses vencidos y una segunda novación el 12 de febrero de 2009 que conllevaba una ampliación de plazo así como un aplazamiento del pago de las liquidaciones de intereses vencidas. Posteriormente y sólo siete meses después de esta segunda novación ya se ha producido una tercera solicitud de refinanciación y novación que es denegada el 10 de septiembre de 2009. Un mes después, en octubre del 2009 se efectúa una cuarta propuesta de refinanciación y novación que es aceptada parcialmente el 26 de octubre de 2009 por el Comité de riesgos. Cuatro meses después, los demandantes solicitan una novación (la quinta) de la totalidad de las operaciones con un nuevo plazo de 20 años incluyendo carencia de capital entre 3 y 5 años. Debemos destacar que nos encontramos ante una pretensión de modificación esencial de las obligaciones primitivas respecto a las cuales (faltando un plazo de vencimiento de cinco años) se pretendía ampliarla por 20 años más, con unos amplios periodos de carencia. Por lo tanto y como resumen de lo expuesto, en un año se han producido cinco solicitudes de refinanciación y novación de las que tres fueron aceptadas" (en el Auto de 8 de marzo de 2009 se señala que debe rectificarse "e indicar que se trata de un año y cinco meses" y no "en un año").

Más adelante, en el fundamento de derecho 5.º especialmente sobre la infracción de la buena fe que se imputa a la entidad financiera, la sentencia de apelación afirma:

"Por lo que se refiere a la presunta vulneración del principio de buena fe, en la resolución de instancia se destaca que los demandantes formularon esta última propuesta en el mes de febrero de 2010 con antelación suficiente y antes que se constituyeran en mora. Sin embargo, obvia que la solicitud se efectúa ante la previsión de la imposibilidad de atender las nuevas liquidaciones de intereses y cuando frente al vencimiento de los intereses el 3 de febrero de 2010 por importe de 534.034,29 euros los deudores solo contaban en sus cuentas con un saldo de 3.825,29 euros. Con independencia que la garantía (valor liquidatorio de la cartera pignorada) fuese superior al importe de la deuda vencida, lo cierto es que en esta fecha se produce un incumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente. Por lo tanto, no puede mantenerse que haya existido un quebrantamiento al principio de buena fe por parte de la entidad de crédito en cuanto que hubiese alargado el procedimiento de refinanciación con el objeto de provocar un nuevo devengo de intereses con el previsible incumplimiento de los actores y su consiguiente asfixia económica. Debemos recordar que, con carácter general, no existe un derecho a la refinanciación, sino que nuestro ordenamiento consagra el principio pactasunt servanda. Por lo tanto, si las partes no pueden (o prevén que no pueden) cumplir las obligaciones, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil) pueden modificar las condiciones inicialmente pactadas, sin que se consagre el derecho a que una de las partes puede exigir de la otra la modificación de las estipulaciones primitivas. De hecho, consta [en] las actuaciones que alguna de las solicitudes de novación fue denegada (10 de septiembre de 2009). Así nos encontramos que, cuando se efectúa la solicitud de novación y refinanciación en el mes de febrero del 2010, ya han existido tres novaciones previas, por lo que difícilmente se puede mantener que existe una actuación contraria a la buena fe por parte de la entidad de crédito ante una tercera o cuarta solicitud. Pero es que, además, de la narración de los hechos no resulta acreditado la existencia de dilaciones en la tramitación que determinase los incumplimientos no imputables a los demandantes que se recoge en la sentencia de instancia y que constituirían (según la argumentación de los demandantes) la intimidación que determinaba el vicio del consentimiento. No puede mantenerse que la entidad de crédito provocase esa "intimidación" en cuanto que, como hemos indicado, no ha existido dilación imputable a la entidad de crédito."

Seguidamente da cuenta en el fundamento de derecho 6.º de las distintas propuestas formuladas por ambas partes en orden a la refinanciación, para concluir que:

"[...] en ningún momento ha existido un acuerdo puro y simple entre las partes, ya que a la propuesta presentada por cada uno de ellos se respondía con otra propuesta diferente, con independencia de la falsedad o no de los acuerdos de los órganos internos de CAJASUR que son objeto del procedimiento penal instados por los demandantes de este procedimiento. Todas estas circunstancias nos llevan a considerar que no se puede mantener, como se realiza en la sentencia de instancia, que la entidad de crédito ha dilatado de forma indebida el periodo de negociación de la refinanciación con el objeto de provocar el devengo de nuevos intereses, ya que sí se ha producido una negociación en la que se producían diferentes ofertas y contra ofertas entre las partes. En cualquier caso, tras la respuesta de CAJASUR anteriormente mencionada de 13 de mayo de 2010 los hoy demandantes optaron por no responder a esta última propuesta efectuada por la entidad de crédito y pretendieron que se aprobara la refinanciación en los términos del acuerdo de la Comisión Ejecutiva de 24 de febrero de 2010 con las concreciones realizada por los demandantes en su correo electrónico de 3 de marzo de 2010, que nunca llegaron a ser aceptadas por la entidad de crédito".

En el fundamento de derecho 7.º, después de exponer las razones relativas a la prestación de garantías hipotecarias y la controversia sobre su suficiencia, resume las cuestiones expuestas y dice:

"De la prueba documental aportada no resulta que se haya producido un quebrantamiento al principio de buena fe por parte de la entidad de crédito durante la renegociación de la deuda iniciada en febrero de 2010, debiendo tener presente que no nos encontramos ante una primera novación sino ante una cuarta solicitud de refinanciación y novación, resultando lógico que la entidad de crédito exigiese mayores garantías. Por otro lado, debemos tener presente que no existe en nuestro ordenamiento un derecho a la refinanciación más allá del derecho la reestructuración de las deudas hipotecaria consagrado en el Código de Buenas Prácticas Bancarias del Real Decreto Ley 6/2012 de 9 de marzo, únicamente referida a los sujetos incurridos en el ámbito de aplicación (artículo 2) y que no es el caso que nos ocupa. O dicho de una forma más concreta, no existe un derecho al resultado positivo de la refinanciación. Por lo tanto, procede desestimar la pretensión de nulidad de la escritura de 10 de diciembre de 2010 al no resultar acreditada la existencia de vicios en el consentimiento prestado por los demandantes".

En el fundamento de derecho 8.º aborda la pretensión subsidiaria de indemnización por el daño padecido en razón de la que los ahora recurrentes consideran una mala gestión en la disposición de las acciones pignoradas. Señala:

"Mantiene la parte demandante que el 6 de abril de 2011 solicitaron a CAJASUR la venta de valores y bloquear en una de las cuentas de crédito los importes resultantes hasta el vencimiento de los intereses de los plazos venideros, ya que había un plazo de carencia de amortización de capital de dos años y no tenía sentido amortizar anticipadamente el capital. Sin embargo la interpretación mantenida por la parte demandante (y en el informe pericial) no se ajusta a lo previsto a la estipulación segunda de la prenda de títulos valores de 10 de diciembre de 2010 en la que se contemplaba que, en el caso de venta de alguno de los títulos dados en prenda las cantidades resultantes se aplicarían al " pago de las cantidadesadeudadas y que se encontrasen vencidas y no pagadas, o, si no existiesentales deudas vencidas e impagadas, se aplicarán a las reduccionesanticipadas de los límites de dicho crédito y hasta donde alcancen dichas sumas". Por lo tanto, no existiendo deuda vencida e impagadas, procedía aplicar la suma obtenida en la venta de las acciones a la reducción anticipada de los límites del crédito, estuviese o no en situación de carencia. Por lo tanto, no ha existido falta de diligencia en la gestión de la realización de la prenda por parte de la entidad de crédito ya que su decisión se ajustaba a lo contemplado en la escritura, por lo que también procede la desestimación de esta pretensión".

SEGUNDO

Contra esta sentencia, la representación procesal de Don Remigio, Doña Camino y Don Romeo interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al amparo del art. 477.1.2.º LEC. Se trata de un texto excesivamente largo y carente de la necesaria claridad, como sucede, de nuevo con las alegaciones hechas a las causas de inadmisión. Como hemos dicho en nuestro Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017:

"La necesaria extensión del escrito de interposición es la adecuada para que el recurso cumpla su función. Por tanto, no se cumple este requisito cuando la argumentación sea esquemática o demasiado escueta, pero tampoco cuando sea tan extensa que impida conocer el verdadero fundamento del motivo" y "El objeto del desarrollo [de los motivos de los recursos] será la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. No podrá apartarse del contenido esencial del encabezamiento y deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados".

El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art. 469.1.3.º LEC en sus motivos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º; y del art. 469.1.4.º LEC, para los motivos 5.º y 6.º Los motivos son los siguientes.

En el motivo primero se alega "vulneración de lo dispuesto en los artículos 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dada la no suspensión, por el Tribunal de apelación, del presente procedimiento por prejudicialidad penal, lo que ha ocasionado a esta parte una manifiesta indefensión".

En el motivo segundo señala la "infracción del artículo 461.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del mismo, al disponer la Sala de apelación un inadmisible trámite de duplica no contemplado en este artículo, utilizado indebidamente por la entidad bancaria demandada para replicar al escrito de impugnación de su recurso de apelación, y para aportar indebidamente numerosa documentación y un informe pericial que acreditaría la corrección de su comportamientos en las operaciones financieras celebradas con mis mandantes; con la consiguiente indefensión de éstos. Solicitud de nulidad de actuaciones".

En el motivo tercero alega la "infracción del artículo 461.3 de la Ley de Enjuiciamiento civil que establece la posibilidad de aportar documentos con el escrito de oposición a la apelación, así como de los artículos 270, 281, 283 y 460 LEC y de la doctrina jurisprudencial establecida sobre el derecho a la aportación de documentos, al haberse impedido a esta parte actora utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, al inadmitirse indebidamente los presentados con su escrito de oposición a la apelación".

En el motivo cuarto se aduce la "infracción de los artículos 412, 413 y 456.1 LEC, ya que la Sentencia recurrida estima el recurso de apelación sobre la base de hechos y fundamentos de derecho alegados por la entidad bancaria recurrente en su recurso de apelación, que no fueron planteados por la misma en su contestación a la demanda, sino que se introdujeron de forma novedosa e indebida en su recurso de apelación; lo que ha provocado una manifiesta indefensión material a mis representados".

Los motivos 5.º y 6.º, por su parte, se formulan al amparo de lo previsto en el art. 469.1 4.º LEC (esto es, "Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución") y en ambos se debate la valoración de la prueba.

En el motivo 5.º se alega "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española), como consecuencia de la existencia de un error patente en la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida, en relación con que mis mandantes, y, en concreto, D. Remigio -a través de un e-mail de 3 de marzo de 2010-, habrían puesto una objeción o no habrían manifestado una conformidad plena, a las operaciones aprobadas por la Comisión Ejecutiva de CAJASUR el 24 de febrero de 2010 y por ello nunca habrían llegado a ser aceptadas por la entidad bancaria demandada; error patente que queda evidenciado por los documentos n.º 14, 15 y 17 de la demanda, y por los propios hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia (y mantenidos en la Sentencia de apelación) que acreditan palmariamente lo contrario".

En el motivo 6.º, por su parte, alega la "infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución española), como consecuencia de la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración probatoria realizada por la Sentencia recurrida respecto de supuestas situaciones de incumplimiento -por supuesta incapacidad de pago de mis mandantes-, que acreditan igualmente un manifiesto error sobre la esencia del verdadero negocio celebrado entre la entidad bancaria demandada y mis representados, y la verdadera función de sus garantías. Error patente que queda evidenciado por los documentos n.º 3 y 4 de los aportados en el acto del juicio por la demandada, y documento n.º 1 de los aportados por la misma en la posterior comparecencia celebrada el 16 de septiembre de 2016, así como por los propios hechos declarados probados en la Sentencia de primera instancia (y mantenidos en la Sentencia de apelación) que acreditan palmariamente lo contrario".

Debe recordarse que el art. 469.1.3.º LEC, que es el cauce del que se sirven los recurrentes para interponer los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º, tiene el siguiente tenor literal: "Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión". Esto es, no basta con la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso, sino que deben ser o bien causa "de nulidad" (conforme a la ley, y en este aspecto debe fundamentarse qué precepto o preceptos ordenan la nulidad) o bien "producir indefensión", para lo cual es imprescindible acreditar y exponer qué indefensión se ha sufrido, con merma de la posición procesal y que no ha sido ni podido ser subsanada: esto es, debe ser de tal naturaleza que le prive a la parte que la sufre de su derecho de defensa sin que le sea posible alegar o defenderse. Como esta sala ha establecido, entre otros muchos, en el Auto de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012):

"la indefensión que exige el cauce casacional consistente en la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras)".

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico 3.º lo siguiente:

"En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1.º) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º)."

En lo que concierne a los errores en la valoración de la prueba o en el establecimiento de los hechos, son dos las consideraciones que deben hacerse: por una parte, el error debe ser "patente" o "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales". Por otra parte, debe repercutir o afectar de modo determinante a la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y "ambas" cuestiones deben ser alegadas y acreditadas por el recurrente.

Así, el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, apartado I.1. En este sentido esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en la sentencia 613/2015, de 10 de noviembre:

"nuestro ordenamiento procesal civil no reconoce la posibilidad de tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, siempre que, conforme a la doctrina constitucional, no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE -en este sentido SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-. No obstante, como se ha adelantado, la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal por este motivo no da paso a una tercera instancia en la que, fuera de los supuestos excepcionales, se pueda replantear la completa revisión de la valoración de la prueba, ya que esta es función del enjuiciamiento en la instancia, que se agota en la apelación. Por ello, es doctrina jurisprudencial incontrovertida, tal y como recuerda la Sentencia de esta Sala 44/2015, de 17 de febrero, que la valoración de la prueba corresponde en principio al tribunal de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003, 276/2006, 64/2010 y 138/2014; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). En todo caso, la valoración de la prueba impugnada por esta vía debe afectar a la encaminada a la fijación de los hechos, sobre los que se proyecta la valoración jurídica, pero no puede alcanzar a la propia valoración jurídica, como ocurre en el presente caso, en que lo se impugna realmente es el criterio jurídico de la Audiencia Provincial para determinar que el cliente no estaba en condiciones de conocer las consecuencias contractuales y económicas de los productos financieros contratados y que, por ello, prestó un consentimiento viciado por error; lo que no es propio de este tipo de recurso extraordinario".

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal debe ser inadmitido en todos sus motivos por carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC). Los motivos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º en tanto que no se acredita la "indefensión material, real y efectiva" que las supuestas infracciones han ocasionado en los recurrentes. O bien se parte de una interpretación contractual que no se ha determinado ni combatido oportunamente (en lo que atañe a la repercusión o disciplina de las obligaciones pactadas en el contrato de prenda); o, en fin, se considera que las alegaciones hechas para pedir que se desestime la pretensión principal incorporan una cuestión nueva cuando el objeto del proceso no ha sido modificado en lo que concierne a su cuestión general: si, y bajo qué reglas, el contrato de prenda suscrito no es válido y, en su caso, si la disposición de los valores pignorados ha ocasionado o no daños a los pignorantes susceptibles de ser indemnizados.

Por su parte, los motivos 5.º y 6.º no pueden ser admitidos porque ni se acredita el carácter patente e incontrovertible del error probatorio que se alega ni tampoco el efecto que hubiera de tener sobre la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Con lo cual la sala, en razón de la inadmisión de todos los motivos relativos a la prueba, no considera procedente la petición de suspensión por prejudicialidad penal solicitada al amparo del art. 40 LEC.

CUARTO

El recurso de casación se compone de siete motivos, formulados por el cauce del art. 477.1 LEC.

En el primer motivo alega la "infracción de los artículos 1265 y 1267 del Código Civil, así como de la doctrina jurisprudencial que interpreta este último, al prescindir absolutamente la sentencia de apelación de entrar a conocer, a diferencia de la Sentencia de primera instancia, si se dan o no los requisitos para su aplicación en el presente procedimiento". En particular, sobre la justicia del mal con el que se amenaza cita la sentencia 682/2013, de 5 de noviembre.

En el segundo motivo, alega la "infracción del principio Iura novit curia y de los artículos 29.4 de la LOPD de 13 de diciembre de 1999 y 66 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, al no contemplar la Sentencia de apelación como ilegales -y por tanto como una intimidación ilícita frente a mis mandantes y absolutamente independiente de la buena o mala fe de la demandada- su incorporación a la CIRBE tras interponer demanda judicial frente a la demandada cuestionando la deuda reclamada".

En el motivo 3.º considera que se han vulnerado los " artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la buena fe contractual, al quebrantar la Sentencia de segunda instancia ese principio de buena fe, por considerar, desde un punto de vista estrictamente subjetivo, que la entidad bancaria demandada no lo habría vulnerado en las negociaciones previas a la firma de la Escritura pública de prenda objeto de este procedimiento".

En el motivo 4.º refiere la infracción a los mismos preceptos anteriores pero referidos a otro aspecto de la sentencia: " artículos 7.1 y 1.258 del Código Civil, y de la doctrina jurisprudencial existente sobre la buena fe contractual, por quebrantamiento del mismo por la entidad bancaria demandada, en relación con el propio contenido dado por ella a la prenda objeto de este procedimiento tras esas negociaciones, que resultaba manifiestamente incompatible con la esencia de todas las operaciones firmadas ese mismo día 10 de diciembre de 2010, de las que la prenda era una obligación meramente accesoria".

En el motivo 5.º alega la "infracción e inaplicación de la doctrina jurisprudencial establecida sobre la cláusula rebus sic stantibus, al desconocer absolutamente la Sentencia de apelación la manera en que la grave crisis económica surgida en nuestro país a partir del 2008 afectó a mis representados y sus obligaciones contractuales, y cómo debió condicionar la conducta de los contratantes".

En el motivo 6.º alega la "infracción de la doctrina clásica del Tribunal Supremo sobre el nomen iuris; al infringirse la misma por no examinarse ni tenerse en cuenta, por el Tribunal de apelación, la verdadera y específica naturaleza de las garantías otorgadas en las operaciones financieras objeto de este procedimiento (siendo esencial para poder determinar la existencia o no de buena fe por parte de la entidad bancaria demandada, así como la existencia o no de vicio de consentimiento en mis representados)".

En fin, en el 7.º y último motivo de casación invoca, respecto a la pretensión subsidiaria, la "infracción del artículo 1867 del Código Civil, en relación con los artículos 7.1 y 1258 de ese mismo texto legal, por no haber sido diligente la entidad bancaria demandada en relación con la gestión para la realización de la prenda durante los años 2011 y 2012".

Debe señalarse, conforme a lo previsto en el Acuerdo del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017 que el recurso de casación, como recurso de naturaleza extraordinaria y formal, se somete a ciertas exigencias. Así: "La infracción de norma o jurisprudencia aplicable al caso que se invoque en el recurso debe ser relevante para el fallo, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida"; debe expresarse con claridad, en segundo lugar, "cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada" (apartado 2.2.A a) y su desarrollo "deberá tener la razonable claridad expositiva para permitir la identificación del problema jurídico planteado y para fundamentar adecuadamente la infracción del ordenamiento jurídico alegada en relación con la norma, derecho fundamental, principio general del derecho o jurisprudencia aplicable al caso que se denuncien como vulnerados" (apartado 3.1). De manera que:

"La norma citada como infringida debe ser sustantiva y no procesal. El recurso de casación civil no puede fundarse en normas administrativas, penales o laborales que no se pongan en relación con una norma civil. e) Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: - que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria. - que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión). f) Los motivos del recurso deben respetar el ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( art. 477.1 LEC), lo que implica: - que no pueden suscitarse cuestiones nuevas, entendiendo por tales tanto las que se planteen por primera vez en el recurso de casación como las indebidamente planteadas en la segunda instancia; - que no pueden plantearse cuestiones que no afecten a la ratiodecidendi de la sentencia." (apartado 3.3.A).

Los siete motivos de casación deben ser inadmitidos porque carecen manifiestamente de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC), en tanto que el motivo 1.º obliga a valorar de un modo distinto el resultado probatorio y hace supuesto de la cuestión; el motivo 2.º se aparta de las normas que constituyen la ratio decidendi de la sentencia; el motivo 3.º hace, de nuevo, supuesto de la cuestión y no arguye cómo ha sido infringida la norma puesto que no enuncia las conductas que resultan exigibles conforme a la buena fe según la doctrina de la sala, al margen de que la acción que se ejerce es la de anulación por intimidación del contrato de prenda de valores (y no del propio negocio de préstamo o bien una acción indemnizatoria por los daños causados en la negociación fallida); como le sucede también al motivo 4.º Los motivos 5.º y 6.º carecen de la necesaria precisión exigible a un recurso de casación y suponen una cuestión nueva. El motivo 7.º incurre, en fin, en petición de principio.

QUINTO

Las alegaciones de la parte recurrente tras la providencia en la que se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión no desvirtúan la carencia manifiesta de fundamento en los términos indicados.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación de la parte recurrida procede imponer las costas por ella generadas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Don Remigio, Doña Camino y Don Romeo contra la sentencia 184/2019, de 25 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 1626/2017, que dimana del procedimiento ordinario 1778-D/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Córdoba.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las partes recurrentes, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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