ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5482/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE CASTELLÓN DE LA PLANA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5482/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Otilia, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 623/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1655/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de la Plana.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D.ª Ana Terren Matamoros, en representación de D.ª Otilia, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por la procuradora D.ª Pilar Sanz Yuste, en representación de D.ª Raimunda, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de 22 de diciembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos, por cumplir con los requisitos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de responsabilidad por daños causados en operación quirúrgica, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC se articula en un motivo único, por vulneración de los arts. 4, 8 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, sobre Autonomía del Paciente, por vulneración del deber de informar de las alternativas al tratamiento médico. Cita las SSTS 2 de julio de 2002 y 28 de noviembre de 2007.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial. El segundo, al amparo dela art. 469.1.2º LEC, por vulneración del art. 217 apartados 1 y 3, sobre carga de la prueba. Y el tercero al amparo del art. 469.1.2º LEC, por incongruencia omisiva sobre el deber de información sobre las alternativas al tratamiento.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), porque el planteamiento de los motivos cuestiona de manera implícita los hechos probados, en los que se basa la sentencia recurrida, por cuanto el recurso se basa en que no se informó la paciente de alternativas a la extirpación total del útero, por causa del mioma detectado, lo que omite que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, tiene por probado que la demandante sabía la consecuencias de la intervención, y que ello conllevaba la extirpación del útero, dado que el mioma llegó a medir 18 centímetros, por lo que la extirpación del útero era lo procedente, en cuanto al tamaño del mioma y el estado general de la paciente, porque existía una alta probabilidad de que degenerara en un tumor canceroso, por lo que concluye la sentencia que no existía otra alternativa, además de que por la edad de la paciente, 42 años, era poco probable que quedara embarazada y el embarazo en todo caso estaba desaconsejado, circunstancias que constituyen la base fáctica de la sentencia recurrida, que ha de respetarse en casación, que no es una tercera instancia.

A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.3 dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC y 473 LEC, y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Otilia, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón ( Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 623/2018, dimanante de juicio ordinario nº 1655/2016, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Castellón de la Plana.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se Imponen las costas a la parte recurrente.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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