ATS 66/2022, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022
Número de resolución66/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2022

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1403/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON. SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: AMO/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1403/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 66/2022

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

  3. Ángel Luis Hurtado Adrián

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª), se dictó sentencia de fecha 18 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 37/2018, dimanante de las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 3/2018, procedente del Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos y en cuanto afecta al objeto de recurso, dispone:

"CONDENAMOS al procesado Carlos, cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de violación, ya definido con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y se le impone la prohibición de aproximación al lugar en que se encuentre Eugenia., así como a su domicilio y lugar de trabajo, en una distancia no inferior a 300 metros y de comunicación por cualquier medio con el mismo, prohibiciones ambas por tiempo de quince años, y se le impone la medida de libertad vigilada durante diez años para su cumplimiento después de cumplir la pena privativa de libertad, y se le impone pago de las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Como responsabilidad civil deberá de indemnizar a Eugenia. en la cantidad de 12.000 euros, dicha cantidad devengará el interés legal prescrito en el artículo 576 LEC ".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Carlos interpuso recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Aragón que dictó sentencia de fecha 11 de febrero de 2021, en el Recurso de Apelación número 6/2021 cuyo fallo dispone:

"1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el Procedimiento Sumario Ordinario nº 37/2018, de fecha 18 de noviembre de 2020 , sentencia que confirmamos.

  1. Declarar de oficio las costas devengadas".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Carlos, actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Álvaro Armando García de la Nocera de las Alas Pumariño, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

ii) Error en la valoración de la prueba al amparo de los arts. 849.1 y 790 (sic) LECRIM.

iii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

iv) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

v) Infracción de ley por eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECRIM.

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

Asimismo, se dio traslado a la acusación particular ejercida por Eugenia. quien, actuando bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Pilar Vega Valdesueiro, de igual modo formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Con carácter previo se advierte que por razones de sistemática casacional daremos respuesta conjunta a los distintos motivos al estar fundados en semejantes razonamientos.

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente, en el motivo primero de recurso denuncia infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 178 y 179 CP, al amparo del art. 849.1 LECRIM.

    Sostiene que la víctima manifestó en el acto del plenario que él no ejerció fuerza sobre ella y que tampoco se resistió, pues se quedó bloqueada y se hallaba bajo los efectos del alcohol. Por ello, afirma que no existió el requisito de la violencia o de la intimidación.

    En el motivo segundo de recurso denuncia error en la valoración de la prueba al amparo de los arts. 849.1 y 790 (sic) LECRIM.

    Afirma que fue condenado pese a que en el acto del plenario no se practicó prueba de cargo bastante, pues la misma se limitó a la declaración plenaria de la víctima que fue confusa e incoherente y que careció de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para devenir prueba de cargo bastante. A tal efecto, formula una revaloración de la prueba en sentido exculpatorio en virtud de la cual concluye que las relaciones sexuales (cuya existencia no niega) fueron consentidas por la víctima.

    En el motivo tercero de recurso, denuncia error en la valoración de la prueba basado en documentos, al amparo del art. 849.2 LECRIM.

    Afirma que existió un error en la valoración de cuatro documentos, respecto de los que no realiza valoración alguna limitándose a enumerarlos. Tales documentos son: (i) la comparecencia forense en el que se dice "sin existir violencia física en los hechos realizados, ni posible intimidación" (folio 5). (ii) Una fotografía tomada por la denunciante, besándose con el agresor (folio 45). (iii) El informe de urgencias, en el apartado "exploración general". Y (iv) y conversaciones entre denunciante y acusado.

    En el motivo cuarto de recurso denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al amparo del art. 852 LECRIM.

    Reitera que no se practicó en el plenario prueba de cargo bastante al efecto al estar fundada en la sola declaración de la víctima en la que no concurrieron los requisitos jurisprudencialmente exigidos al efecto. A tal efecto, cuestiona cada uno de tales requisitos de forma concreta.

    En el motivo quinto de recurso, denuncia infracción de ley por eventual vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del art. 852 LECRIM.

    Afirma que no quedó acreditado el elemento de la violencia requerida por el tipo tanto porque no existió violencia alguna por su parte tal y como reconoció la propia víctima; como porque la médico que examinó a la víctima en urgencias afirmó en el plenario que las lesiones (hematomas) que presentaba eran antiguas dado el color de las mismas (amarillento). Asimismo, afirma que la Sala de instancia valoró de forma errónea el informe de urgencias y la comparecencia del médico forense en los que se afirma que la víctima no presentaba lesión alguna al tiempo de su exploración.

    De conformidad con lo expuesto, advertimos que el recurrente, pese a los distintos cauces casacionales invocados, en realidad denuncia la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria de cargo y errónea valoración de la misma, en particular, en relación con la existencia de violencia y del consentimiento.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.

  3. Los hechos probados de la sentencia de la Audiencia Provincial que fueron acogidos en su integridad por el Tribunal Superior de Justicia, afirman, en síntesis, que el recurrente, Carlos, contactó con Eugenia. a través de la aplicación Job Today, ya que esta última quería trabajar como camarera en el restaurante Corner Ribs, propiedad de aquel, para lo que concertaron una entrevista en el citado local el día 23 de abril de 2018, sobre las 20:30 horas.

    Una vez en el local, el acusado invitó a cenar a Eugenia., insistiéndole en que bebiera vino por lo que abrió varias botellas, rellenándole continuamente la copa. Sobre la 1:30 horas del día siguiente, 24 de abril, una vez se fueron todos los clientes y la cocinera, el acusado cerró el establecimiento y se quedó solo con Eugenia.

    Tras beber Eugenia. nuevamente alcohol que continuó ofreciéndole el acusado, así como un "porro" que también le dio éste, comenzaron a bailar y el acusado empezó a agarrarla por detrás y a frotar su pene contra el trasero de Eugenia., así como a besarla en el cuello y a tocarle los pechos, con ánimo libidinoso, si bien no continuó ya que aquella le dijo que no quería continuar y se soltó.

    Como a esa hora no había autobuses el acusado se ofreció a llevar a Eugenia. en coche a su casa y una vez dentro del vehículo, le propuso ir al hotel Cadrit en Cadrete, si bien Eugenia. no accedió a ir. A continuación, el acusado le dijo que quería tener relaciones sexuales con ella y, ante su negativa, le ofreció dinero. Acto seguido el acusado condujo hasta un polígono industrial, paró el vehículo y volvió a proponer a Eugenia. mantener relaciones sexuales diciéndole que no sería la primera vez que lo hacía, si bien aquella le dijo que nunca lo había hecho. En ese momento el acusado le propuso pasar a la parte trasera del vehículo para beber vino y una vez allí, intentó besarla siendo empujado por Eugenia. Ante la negativa de esta última a mantener relaciones sexuales con el acusado, este le subió el vestido a la vez que le decía que quería por el culo y como aquella se negó, el recurrente le dijo que lo haría por la vagina, consiguiendo finalmente penetrarla por vía anal, vaginal y bucal, pese a la oposición de Eugenia. que intentaba taparse la vagina y el ano con las manos y cerrar las piernas, si bien no lo consiguió, ya que el acusado la golpeaba continuamente en las manos. Eugenia. no pudo oponer una mayor resistencia dado el miedo que sentía al estar sola con el acusado en ese lugar y dentro del vehículo, así como debido los efectos del alcohol y el "porro" que había tomado. Finalmente, el acusado eyaculó encima de la tripa de Eugenia. y a continuación pasaron a la parte delantera del coche para llevarla a casa. Tras estos hechos el acusado metió 200 euros en la cartera de Eugenia.

    A continuación, el vehículo colisionó contra un bordillo y se le reventaron las ruedas, por lo que finalmente Eugenia. tuvo que volver a su casa en un taxi.

    A consecuencia de estos hechos la víctima resultó con lesiones consistentes en un hematoma en la cara interna del antebrazo izquierdo y en la cresta iliaca izquierda.

    El factum, asimismo, afirma que el recurrente, al tiempo de los hechos, se hallaba condenado en sentencia firme de fecha 18 de octubre de 2017 (declarada su firmeza ese mismo día) dictada por el Juzgado nº 6 de Zaragoza, por un delito de abusos sexuales, a la pena de dos años de prisión, y por un delito de acoso sexual a la pena de dos años de prisión.

    Antes de dar respuesta a la plural denuncia formulada por el recurrente, debe realizarse una precisión consistente en que el recurrente reconoce que mantuvo relaciones sexuales con la denunciante, si bien reduce su reproche a la denuncia de que se trató de una relación sexual consentida por la víctima y que en la misma no concurrió violencia o intimidación.

    A este mismo reproche dio respuesta el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia en la que justificó que en el acto del plenario se practicó como prueba de cargo bastante consistente en la declaración plenaria de la víctima en la que concurrieron los requisitos jurisprudenciales exigidos al efecto (persistencia en la incriminación; ausencia de incredibilidad subjetiva; y verosimilitud del testimonio) y destacó la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia Provincial.

    En concreto, la Sala de apelación justificó que la víctima declaró los hechos por ella padecidos de forma semejante a la reflejada en el factum de la sentencia, con expresión de detalles espaciotemporales. En relación con la concurrencia de los requisitos antes señalados, la Sala de apelación afirmó que concurrió el requisito de la persistencia en la incriminación dado que la víctima mantuvo la misma versión de los hechos en todas las fases del procedimiento, desde la denuncia ante los agentes actuantes, en las exploraciones a las que se sometió, ante el Juez de instrucción y, finalmente en el acto del plenario.

    En relación con el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva la Sala de apelación declaró su concurrencia al afirmar que el motivo espurio alegado por el recurrente determinante de su falta de presencia (una supuesta llamada de su mujer a la víctima a quien atribuyó la desaparición de dinero de la caja y las llaves del local) no guardaba relación con la posible existencia de los hechos denunciados. En todo caso, conviene recordar que hemos dicho de forma reiterada que los móviles espurios no deben confundirse con la legítima expectativa de quien es víctima de un hecho delictivo de obtener la tutela de los Tribunales en la forma y con las consecuencias previstas en las leyes.

    Y, finalmente, respecto del requisito de la verosimilitud del testimonio (que también es cuestionado por el recurrente ante esta Sala) el Tribunal Superior de Justicia declaró su presencia al existir los siguientes elementos de corroboración de naturaleza objetiva:

    (i) El parte de urgencias en el que se recogen la existencia de un hematoma en la cresta ilíaca y otro en un brazo, ambos de color amarillento, lo que era indicativo de que las lesiones no eran recientes. A este respecto, la Sala de apelación justificó la compatibilidad de que los hematomas fuesen amarillentos en la circunstancia de que la víctima fue reconocida 36 horas después de los hechos.

    (ii) La declaración plenaria de la psiquiatra Dª. Tomasa, en la que se ratificó en el informe pericial, de fecha 2 de mayo de 2018, y afirmó que al día siguiente de los hechos unas 36 horas después de los hechos recibió en consulta a la víctima (pues estaba sometida a tratamiento por un trastorno alimenticio) a quien notó "rara" y quien le narró los hechos por ella padecidos. Asimismo, afirmó que en ese momento presentaba secuelas típicas de estrés postraumático y que la víctima no era manipuladora ni engañaba.

    (iii) Los informes de análisis de vestigios biológicos en los que especifica que se hallaron restos biológicos de la víctima y del recurrente en la parte de detrás del coche, así como de él en el jersey de aquella.

    (iv) Y la declaración plenaria del recurrente en algunos aspectos y, en concreto, en la medida en que reconoció que pudo haber penetrado analmente a la víctima.

    Finalmente, constatamos que la Sala de apelación dio respuesta a las diversas alegaciones formuladas por el recurrente en sentido exculpatorio y, en entre otras, las relativas a que el médico forense, en comparecencia, afirmó que no hubo lesión alguna en el cuerpo de la víctima; y la alegación exculpatoria consistente en que entre él y la víctima existió un flirteo que desembocó en las relaciones sexuales que ambos voluntariamente mantuvieron.

    En relación con la primera de las denuncias, la Sala de apelación justificó que el médico forense no emitió informe alguno, pues no examinó a la víctima, sino que se limitó a relatar la información que recibió de la médica que asistió a aquella en urgencias. Y, en relación con la segunda de ellas, la Sala de apelación justificó que las alegaciones del recurrente no eran bastantes para contradecir la valoración dada por el Tribunal de instancia a la declaración planaria de la víctima la que otorgó plena credibilidad.

    De acuerdo con lo expuesto, la Sala de apelación concluyó que en el acto del plenario se practicó prueba de cargo bastante demostrativa tanto de la falta de consentimiento de la víctima (pues la misma relató en el plenario que no quiso mantener relación sexual alguna con el recurrente y que se opuso a las mismas de forma activa), como de que el recurrente utilizó la violencia para superar esa oposición (pues la víctima relató tanto la oposición que ofreció, como la violencia ejercida por el recurrente, circunstancia, esta última, que se vio corroborada por las lesiones constatadas en el parte médico de urgencias).

    La decisión del Tribunal de apelación merece ser refrendada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales, como ha sucedido en el caso que nos ocupa.

    En realidad, lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador ha otorgado a la víctima, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador le concedió, así como a quienes en una u otra condición procesal depusieron ante el Tribunal. Tales circunstancias constituyen parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia. En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna ( STS 99/2021, de 2 de febrero).

    Finalmente, advertimos que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, se constata que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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