ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha02 Febrero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5382/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N.º 21 MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: AVS/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5382/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Clemente interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), con fecha 25 de junio de 2019, en el rollo de apelación n.º 500/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 642/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Lourdes Cano Ochoa presentó escrito, en nombre y representación de D. Clemente, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Asimismo, la procuradora D.ª Ana María Martín Espinosa presentó escrito, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio sito en la C/ DIRECCION000 NUM000, de Madrid, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.8.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos:

En el primero, alega la recurrente la infracción del art. 14, letra a, LPH, en relación con el art. 13.3 LPH. Invoca, a los efectos de acreditar el interés casacional, las STS de 6 de marzo de 2000, STS de 11 de diciembre de 2000 y STS de 27 de marzo de 2012. Considera la recurrente que, en el caso, el presidente de la comunidad no goza de legitimación activa, toda vez que no existe acuerdo previo que le autorice para el ejercicio de acciones en su contra.

En el motivo segundo, denuncia la recurrente la vulneración del art. 7.1 LPH. Aduce la existencia de interés casacional por existencia de resoluciones contradictorias de las audiencias provinciales. Cita, a los efectos de justificar aquel, de un lado, las SAP Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, n.º 448/2006, de 14 de octubre y n.º 645/2001, de 24 de septiembre. Y, de otro, las SAP Madrid, Sección 21.ª, n.º 180/2017, de 17 de mayo y de 25 de junio de 2019 (rec. n.º 500/2018). En el desarrollo, añade más resoluciones de distintas audiencias y secciones. Expone que, en el caso de cerramientos móviles y desmontables, que no afectan a la estructura ni a la configuración estética de los elementos comunes del edificio, existe un debate jurisprudencial en relación a si es precisa o no la previa autorización de la comunidad de propietarios.

Finalmente, en el tercer motivo, la recurrente considera infringidos los arts. 15 y 18 CE, en relación con los arts 7.1 y 10.1.a), LPH. Cita las STS n.º 80/2012, de 5 de marzo, STS, de pleno, n.º 889/2011, de 12 de enero y STS n.º 421/2018, de 20 de mayo. Considera que, ante la existencia de un nivel de decibelios ponderados (dBA) de 80, la negativa a permitir la realización de obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad, consistentes en la instalación de cerramientos efectuados con elementos ligeros, vulnera su derecho constitucional a la integridad física y moral, además de estar permitidos legalmente.

TERCERO

Así expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido y ello por incurrir, su primer motivo, en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC).

Tenemos reiterado (así, por ejemplo, ATS 7 de octubre de 2020, Rec. 2898/2018) que la vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Y es que el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber sido contradicha por el órgano jurisdiccional, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional no se ha justificado. Y ello, toda vez que, aunque se citen por la recurrente tres sentencias de esta Sala, ninguna de ellas guarda la suficiente identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas (que se refieren, la primera y la segunda, a la necesaria actuación del presidente conforme los acuerdos tomados por la junta dentro del ámbito de su competencia; y la tercera, a la necesidad de acuerdo de la junta para que el presidente pueda ejercitar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios) , y las contempladas en el presente asunto, en el que, por parte de la Audiencia Provincial, confirmando la sentencia dictada en primera instancia, se considera acreditado que en la junta de propietarios de 23 de marzo de 2011 se acordó, no sólo facultar a la presidencia y junta de gobierno para ejercitar las acciones que procedieran contra el titular del NUM001 NUM002 de la escalera NUM003, sino en relación con todos los demás cerramientos no consentidos, entre los que se encuentra el ahora recurrente.

Por su parte, los motivos segundo y tercero deben ser inadmitidos por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por alteración de la base fáctica de la sentencia.

Así, en el motivo segundo, la parte recurrente construye su fundamento sobre la afirmación de que el cerramiento efectuado emplea materiales ligeros que originan una instalación desmontable, sin afectar a la estructura del edificio, su configuración o estado exterior. Con base en la misma, aporta resoluciones de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 4.ª, que respaldarían la afirmación del carácter innecesario de la autorización por parte de la junta de propietarios.

Ello, sin embargo, supone no tener en cuenta que la sentencia recurrida (Fundamento de Derecho Tercero) considera acreditado, tras la revisión conjunta del acervo probatorio, que el cierre constituye una alteración del estado exterior del inmueble, al constituir una instalación destinada a permanecer. Así, en palabras de la audiencia:

"[...] no existe por tanto ningún acuerdo que permitiera ni en términos genéricos ni al recurrente ejecutar ese cierre, que sí constituye una alteración del estado exterior del edificio porque la terraza es un elemento definidor de la configuración del inmueble por ello el cierre altera y/o modifica el aspecto estético del inmueble, su homogeneidad y fisonomía de la fachada, siendo irrelevante que sea vea o no desde la calle, al margen de a qué se refiere la parte, si es a la acera del número del portal o a la acera de enfrente, o al pasar los trenes, o en oblicuo desde otras zonas de la calle. Olvida la parte que esa aseveración parte de una exigencia no prevista legalmente, que no tiene en cuenta desde donde pueda ser visto, sino que no procede en tanto se produce.

También es irrelevante el tema de ser una estructura "móvil", plegable o ligera. Lo que es compatible con no haberse incorporado el espacio a la vivienda, pero no solo en estos casos constituye una actividad no autorizada sino también cuando esa estructura es móvil, que no portable, no es un biombo, y que no lo es se evidencia de su argumentación referida a la causa por la que se hizo ese cerramiento, evitar las inmisiones acústicas procedentes del paso de los trenes [...]".

En cuanto al motivo tercero, la recurrente lo hace pivotar sobre la existencia de una contaminación acústica correspondiente a un nivel de decibelios ponderados (dBA) de 80, lo que incidiría en la habitabilidad del inmueble, como circunstancia que, desde el punto de vista de los derechos constitucionales a la integridad física y moral ( art. 15 CE), así como a la intimidad personal y familiar ( art. 18 CE), incidiría en la obligatoriedad de las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de habitabilidad.

Sin embargo, la sentencia impugnada no considera acreditado nivel alguno de contaminación acústica, haciéndose referencia a la existencia de las instalaciones ferroviarias y los ruidos derivados de su utilización con carácter previo incluso a la construcción del edificio a los efectos de concluir el conocimiento por parte del recurrente de tal situación, mas no a los efectos de dejar sentado determinado impacto sobre el carácter habitable de la vivienda.

En consecuencia, el recurso, en estos dos motivos, se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión) [...]".

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos toda vez que se reiteran por su parte los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Clemente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21.ª), con fecha 25 de junio de 2019, en el rollo de apelación n.º 500/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 642/2014, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 61 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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