ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4883/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE TERUEL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4883/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Ambuibérica Servicios Sanitarios, SA presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 383/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Teruel, se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Sandin Fernández, en nombre y representación de Ambuibérica Servicios Sanitarios, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador Sra. D.ª Isabel Pérez Fortea, en nombre y representación de D. Ruperto, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente presentó escrito de 30 de diciembre de 2021 en el que se oponía a las causas de inadmisión, por entender que concurren los requisitos legales para la admisión del recurso. La parte recurrida presentó escrito de 3 de enero de 2022 mostrándose conforme con aquellas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario en razón a la cuantía, inferior a 600.000 €, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida los arts. 426, 412, 217 y demás concordantes LEC, en relación con los arts. 1108, 1100, 1162, 1164, 1169, 1171, 1172 y 1174 CC, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en seis motivos.

El motivo primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC, al negar la admisión y validez de la prueba aportada por la recurrente en la audiencia previa, en atención a lo dispuesto en el art. 426 de la Ley Procesal.

El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de los arts. 412.1 y 426 LEC, por haberse apreciado indebidamente una mutatio libelli.

El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción de las normas de la carga de la prueba previstas en el art. 217.3 y 7 LEC, al incumbir a la pare demandada la prueba de los hechos que extingan la causa de pedir.

El motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC, al incurrir la sentencia recurrida en arbitrariedad en la fijación de los hechos y apreciación de la prueba.

El motivo quinto, al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, por error probatorio evidente ante los documentos aportados por las partes.

El motivo sexto, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.1 LEC, por incongruencia de la sentencia.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por las razones que se exponen a continuación.

  1. Cita de preceptos heterogéneos.

    La parte recurrente en el único motivo en que se articula el recurso cita como norma infringida los arts. 426, 412, 217 y demás concordantes LEC, en relación con los arts. 1108, 1100, 1162, 1164, 1169, 1171, 1172 y 1174 CC.

    El Acuerdo de la Sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, recuerda que el recurso de casación ha de fundarse en la infracción de normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1 LEC) Añade que, para lograr la debida claridad, no cabe la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo, ni la cita de preceptos de carácter genérico que pueda comportar ambigüedad o indefinición.

    Esto es lo que ocurre en el único motivo del recurso de casación, en el que se citan conjuntamente como infringidos los arts. los arts. 426, 412, 217 y demás concordantes LEC, en relación con los arts. 1108, 1100, 1162, 1164, 1169, 1171, 1172 y 1174 CC.

    Como señala, entre otros, el ATS de 20 de junio de 2018 (rec. 916/2016): "[...] la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( Sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril, y 748/2015, de 30 de diciembre, entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo una causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( Sentencia 196/2012, de 27 de marzo), [...]

    Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivos tres artículos distintos art. 1281, [...], 1282 y 1283 CC) que contienen reglas interpretativas muy diferentes, cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC, referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contrates cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato "no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominado canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil", de lo que resulta "el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorado como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes" (por todas, Sentencia 243/2016, de 13 de abril) [...]".

  2. Por plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Alegado en el motivo del recurso de casación la apreciación indebida de mutatio libelli, con cita de los arts. 426, 412, 217 y demás concordantes LEC, tal cuestión tiene una naturaleza eminentemente procesal que, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012, y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012).

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Ambuibérica Servicios Sanitarios, SA, contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019, por la Audiencia Provincial de Teruel (Sección Única), en el rollo de apelación n.º 121/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 383/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Teruel.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR