ATS, 20 de Junio de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:6753A
Número de Recurso916/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución20 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/06/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 916/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE ALMERÍA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CME/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 916/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 20 de junio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Dofil Dos S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 4 de noviembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 9 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 613/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 3160/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016 se tuvo por interpuestos los recursos, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2016 se tuvo por personada en concepto de recurrente a Dofil Dos S.L representada por la procuradora Dª María del Carmen Ortiz Cornago, y en calidad de recurridos a Banco Financiero y de Ahorros S. A. y Rosamar de Almería SLU representados respectivamente por los procuradores D. José Manuel Villasante García y D. Antonio Ortega Fuentes.

CUARTO

Mediante providencia de 18 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 7 y 8 de mayo de 2018 la parte recurrente y la parte recurrida se mostraron, respectivamente, disconforme y conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por Dofil Dos S.L. contra Rosamar de Almería SLU, Fuenterambla S.L, D. Ceferino , Dª Mercedes , D. Gabino , Dª María Luisa , Terrazas de Agruna S.L., D. Mariano , Dª Concepción y Bancaja en ejercicio de acción de resolución del contrato de permuta, retención en concepto de cláusula penal de 2.000.000 euros, indemnización de daños y perjuicios, entrega de la parcela a la actora e inscripción en el Registro de la Propiedad con cancelación de cargas y gravámenes posteriores a la permuta.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda.

Dofil Dos S.L., Rosamar de Almería SLU, Fuenterambla S.L, D. Ceferino , Dª Mercedes , D. Gabino , Dª María Luisa presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de 2015 por la que desestimó los recursos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso extraordinario por infracción procesal consta de un único motivo que a su vez se subdivide en tres submotivos. El motivo planteado se formula al amparo del art. 469.1.4º LEC , al incurrir la sentencia en error patente en la valoración de la prueba produciendo indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE . En el primer submotivo se denuncia error al apreciar que las adquirentes podían hipotecar libremente y sin limitación alguna; en el segundo submotivo se alega error al apreciar la sentencia recurrida que la escritura de transmisión y de constitución de hipoteca a favor de Bancaja se otorgaron en unidad de acto y estaban vinculadas entre sí. Y en el tercer submotivo se aduce error al apreciar la sala a quo que la actora cometió algún incumplimiento contractual.

En cuanto al recurso de casación, se estructura en tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de los arts. 1281.1 , 1282 , 1283 , 1285 , 1288 y 1289 CC y 24 CE . El segundo motivo se basa en la infracción del art. 34 LH y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que desarrolla el concepto, naturaleza y efectos de la buena fe. Y el tercer motivo se formula por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial que excluye la facultad moderadora en aquellos casos en que se cumpla exactamente el supuesto de hecho recogido en la cláusula penal, con infracción de los arts. 1154 CC por indebida aplicación y por inaplicación el art. 1255 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación no resultan admisibles.

Por lo que se refiere al recurso extraordinario por infracción procesal, se advierte en primer lugar un defecto formal, al plantearse un motivo que a su vez se divide en tres submotivos, ya que es requisito de forma de este recurso que cada una de las infracciones que se denuncie se formule a través de un motivo distinto, descartando que puedan distinguirse varios submotivos dentro de un motivo.

A ello hay que añadir que el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento, al pretender una nueva valoración de la prueba, lo cual no es posible ni a través del recurso extraordinario por infracción procesal ni mediante el recurso de casación, salvo error patente, que no es el caso. Conviene recordar lo que de manera reiterada ha establecido la sala en relación con esta cuestión, y así, por ejemplo, la STS 161/2018 ha establecido que:

«[...]según jurisprudencia reiterada no es posible revisar la valoración de la prueba en su conjunto para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente ( sentencia 550/2017, de 11 de octubre , con cita de la de pleno 503/2017, de 15 de septiembre ), y menos aun cuando lo que se presenta como una valoración arbitraria, ilógica o no racional encierra tan solo la mera disconformidad de la parte recurrente con los razonamientos determinantes del fallo. No todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, y la excepcional revisión en esta sede de la actividad probatoria del tribunal de instancia, limitada a la existencia de error patente o arbitrariedad, o infracción de norma tasada de prueba, precisa la justificación de la comisión de dicho error fáctico -material o de hecho-, que ha de ser además «inmediatamente verificable de forma incontrovertible a través de las actuaciones judiciales» ( sentencia 443/2017, de 13 de julio , con cita de la STC 55/2001 ) y referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error[...]»

En cuanto al recurso de casación, cabe indicar respecto de su primer motivo que incurre en carencia manifiesta de fundamento por pretender una interpretación del contrato, con lo que no resulta admisible, de acuerdo con lo que se viene estableciendo, entre otras, en la STS 615/2016 :

«[...]En efecto, constituye doctrina pacífica de esta sala (por ejemplo, sentencias 6/2016, de 28 de enero , 313/2015, de 21 de mayo , y 590/2014, de 30 de octubre ) que corresponde al tribunal de instancia la función de interpretar los contratos y sus cláusulas, hasta el extremo de que pueda optar entre varias interpretaciones defendibles ( sentencia 546/2013, de 12 de septiembre ), pues el objeto de discusión no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, prevaleciendo el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencia 71/2016, de 17 de febrero ); estando por ello restringida su revisión en casación a los casos en que se acredite debidamente que la realizada por la audiencia provincial resulta ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de interpretación contenidas en el Código Civil. Además, la exigencia de claridad inherente a su naturaleza de recurso extraordinario, en el que no se da paso a una tercera instancia ni se pueden reproducir las alegaciones de hecho y derecho propias de la primera y segunda instancia ( sentencias 116/2016, de 1 de marzo y 192/2015, de 8 de abril , y 748/2015, de 30 de diciembre , entre las más recientes), impone que las normas que contienen dichas reglas de interpretación sean citadas como fundamento del concreto motivo en el que se plantee tal revisión, constituyendo causa de desestimación, por fundarse en cita de preceptos heterogéneos, la cita del conjunto o de varios de los preceptos reguladores de la interpretación contractual ( sentencia 196/2012, de 27 de marzo ), así como, por su carácter genérico, la mención del artículo 1281 CC sin distinción de párrafos, en la medida que cada uno contiene reglas de interpretación diferentes cuya vulneración no es posible de forma simultánea (entre otras, sentencias 763/2014, de 12 de enero y 385/2013, de 18 de junio ).

Estas exigencias formales en torno a la revisión de la interpretación contractual en casación no se han respetado, pues la parte recurrente invoca en el primer motivo tres artículos distintos ( art. 1281, sin distinción de párrafos, 1282 y 1283 CC ) que contienen reglas interpretativas muy diferentes cuya infracción no es posible de forma simultánea. En concreto se mezclan reglas referidas al criterio gramatical como la contenida en el primer párrafo del art. 1281 CC con otras, como la del segundo párrafo de dicho artículo, y las también contenidas en los arts. 1282 y 1283 CC , referidas al criterio subjetivo, y a la necesidad de averiguar la verdadera intención de los contratantes cuando los términos del contrato no están claros y se advierten dudas sobre si lo expresado, lo que resulta de su significación gramatical, o de la generalidad de sus términos, fue realmente lo querido. Lo que a su vez debe también relacionarse con la jurisprudencia que viene declarando que el contrato «no es una mera suma de cláusulas, de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1286 del Código Civil, de lo que resulta «el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil ); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes» (por todas, sentencia 243/2016, de 13 de abril )[...]».

El segundo y el tercer motivo de casación incurren en carencia manifiesta de fundamento por separarse de la ratio decidendi . El segundo motivo denuncia la infracción del art. 34 LH sin tener en cuenta que el argumento en que basa su decisión la Audiencia Provincial de Almería es que Dofil Dos, aunque no intervino en la hipoteca, tuvo que tener conocimiento de ella necesariamente, por lo que la hipoteca no tiene por qué seguir la suerte del contrato de permuta. El tercer motivo también se separa de la ratio decidendi de la sentencia porque, a pesar de lo sostenido por la recurrente, la Audiencia Provincial de Almería no procede a la moderación de la pena del art. 1154 CC , sino que declara inaplicable la cláusula penal porque esta se estableció en relación con la ejecución de los avales prestados, que posteriormente se cancelaron en documento privado, y más bien, la Audiencia atiende a la negligencia en el incumplimiento del contrato y la facultad moderadora del art. 1103 CC .

Hay que advertir también respecto del segundo motivo de casación que procede su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por hacer supuesto de la cuestión, al basarse en que la finca no se podía hipotecar pese a que la Audiencia Provincial de Almería considera más bien lo contrario, es decir, que cabía la constitución de hipoteca, pero que los inmuebles que después se entregaran a Dofil Dos debían estar libres de cargas.

Y finalmente, la parte recurrente realiza además en su segundo motivo de casación una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento, al afirmar la mala fe de Bancaja, que no ha quedado probada, y su complicidad para saltarse la pretendida prohibición de hipotecar, circunstancia que tampoco ha quedado acreditada.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación planteados.

CUARTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de Dofil Dos S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera) de 9 de septiembre de 2015, en el rollo de apelación nº 613/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 3160/2009, del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Almería

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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