STSJ Navarra 427/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución427/2021
Fecha30 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000427/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona, a treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo Nº 484/2021 contra la sentencia nº 292/2021 de fecha 24-09-2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 9/2021, y siendo partes como apelante D. Carlos Manuel, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Caireta Ruiz y defendido por la Abogada D.ª María Lourdes Etxeberría Zudaire como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 04 de octubre de 2.021 se dictó sentencia por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo Nº 3 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 127/2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Sr. Caireta Ruiz, en nombre y representación de D. Carlos Manuel contra la Resolución de 3 de noviembre de

2.020 dictada por la Delegación del Gobierno en Navarra, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional del recurrente con prohibición de entrada durante un periodo de 5 años, que se conf‌irma íntegramente.

Todo ello sin hacer imposición en cuanto al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Por la parte actora se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación y se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, acordando la nulidad de la orden de expulsión y prohibición de entrada por cinco años.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior solicitando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se ha señalado para votación y fallo el día 21 de diciembre de 2021.

Es ponente la Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto por la demandante contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de 3 de noviembre de 2020 por la que se acuerda la expulsión del recurrente con prohibición de entrada en España por un periodo de cinco años.

La Sentencia apelada aplica la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 23 de abril de 2015 y en la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de octubre de 2020 (Asunto C-568/19) sobre la expulsión de los extranjeros en situación irregular y la Sentencia de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, de 17 de marzo de

2.021, dictada en el Recurso nº 2.870/2.020 y motiva que no concurren en el presente caso circunstancias que hagan dudar de la procedencia de la expulsión del recurrente, pues no acredita que tenga arraigo familiar, ni el estado de salud es determinante en este caso, ni tiene un procedimiento abierto en el que se discuta la autorización para residir.

Señala que la resolución impugnada motiva de forma suf‌iciente y adecuada el uso del procedimiento preferente, dado el riesgo existente de incomparecencia y para el orden público, sin que, por el contrario, se haya causado indefensión a la actora. Así, hace constar que no cumplió con una anterior orden de expulsión, que había dejado de comparecer ante el requerimiento de la Administración y que, f‌inalmente, pesan sobre él diversas detenciones y condenas. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, señala, con apoyo en la antedicha Sentencia de la Sala Tercera, que la situación de estancia irregular determina la decisión de expulsión, sin que quepa la sustitución por sanción de multa, a lo que habría que añadir las circunstancias agravantes a las que hemos hecho mención. Finalmente, señala que, en el momento de dictarse sentencia, no percibía renta garantizada alguna.

La parte apelante alega, en síntesis, los siguientes motivos de apelación:

  1. - De la documentación obrante en el expediente no se acredita el riesgo de incomparecencia del actor, pues no consta que haya dejado de atender a los requerimientos de la Administración, ni ha sido imposible haber ejecutado una anterior orden de expulsión por su causa, por lo que no cabe entender ajustado a derecho la tramitación del expediente por el procedimiento preferente. Por el contrario, el actor acudió voluntariamente a la Jefatura de Policía a interesarse por su situación administrativa.

  2. - La Sentencia apelada no ha tenido en cuenta las circunstancias personales del recurrente, limitándose a valorar el dato objetivo de las condenas penales, puesto que, pese a decir lo contrario, mantiene la expulsión interesada por la Administración. Así, el recurrente se encuentra en España desde los 14 años y no tiene vínculos con su país de origen lo que, a su juicio, debería determinar la revocación de la orden de expulsión.

  3. - Se ha infringido el artículo 55.1 d) de la Ley Orgánica 4/2.000, de Extranjería, en relación con el

57.1.a) del mismo texto legal, así como el principio de proporcionalidad, puesto que el recurrente cuenta con documentación, está empadronado y tiene recursos económicos, obtenidos por medio de una renta garantizada, sin que se haya acreditado que en la actualidad no la percibe.

La Sra. Abogada del Estado se opone al recurso alegando la conformidad a Derecho de la Sentencia recurrida.

En cuanto a la procedencia del procedimiento preferente de expulsión, señala que el actor ya había sido objeto de una resolución de expulsión en 2.011; que en 2.019 había dejado de acudir a una comparecencia de dependencias policiales y que constaban varias detenciones policiales y condenas f‌irmes. Tales circunstancias, valoradas en su conjunto y en el momento de la incoación del procedimiento, justif‌icaban acudir al procedimiento contemplado en el artículo 63 LOEX, como ha apreciado la sentencia de instancia. Además, ninguna indefensión se ha causado al actor.

En cuanto al fondo del asunto, queda demostrada la situación irregular en que se encontraba el actor cuando se tramitó y resolvió el expediente de expulsión. Así, la consecuencia jurídica sólo puede ser la expulsión puesto que no concurren ninguno de los supuestos recogidos en los apartados 2 a 5 del artículo 6 de la Directiva 2008/115/CE; tampoco concurre ninguna de las circunstancias excepcionales que, conforme al artículo 5 de la misma Directiva, aconsejen la aplicación del principio de no devolución y, f‌inalmente, alega que concurren circunstancias agravantes, o adicionales, que cualif‌ican en sentido negativo la estancia irregular. Por otra parte, en cuanto a la percepción de una renta garantizada, el actor solo ha tenido acceso temporal a dicho recurso. Tampoco cabe entender que dicho recurso tenga como f‌inalidad la inserción o reinserción social, más aún en el caso de autos en que el actor no está en condiciones de cumplir con las obligaciones legales que se prevén

para alcanzar dicha f‌inalidad. Tampoco se ha aportado prueba de la prórroga de dicha renta que se solicitó después de haberse iniciado el procedimiento de expulsión.

SEGUNDO

Sobre la tramitación del procedimiento sancionador por las normas del procedimiento preferente.

Respecto a este motivo de recurso, como ya ha dicho esta Sala en otras ocasiones, así en el rollo de apelación 62/2.021, ( ROJ: STSJ NA 281/2021 - ECLI:ES:TSJNA:2021:281 ), Sentencia nº 106/2.021, de 21 de abril de

2.021, cabe destacar que la tramitación del procedimiento preferente para la imposición de la sanción al apelante, se recoge en el art. 63 de la Ley Orgánica 4/2000 sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que procede a la transposición a nuestro Ordenamiento Jurídico de las Directivas europeas sobre inmigración, entre ellas, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de diciembre de 2008. En concordancia con el precepto, el procedimiento se regula en los arts. 234 a 237 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.

Ref‌iriéndonos en este caso a los supuestos en los que es posible la tramitación de procedimiento sancionador por las normas del procedimiento preferente, puesto que no está puesto en cuestión que los trámites procedimentales no se hayan ajustado al Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, cabe señalar que la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social regula que el procedimiento preferente se aplica en una serie de supuestos en los que la expulsión se acuerde, como son los casos de los arts. 53.1.d ) y f ), 54.1.a ) y b ) y 57.2 de la misma, según se lee en el art. 63.1, párrafo primero. Por lo tanto, en todos esos casos -ninguno de los cuales concurre en este proceso-, no hay duda de que el trámite a seguir será el del procedimiento preferente. Junto a esos supuestos en los que no hay duda de qué cauce procedimental debe seguirse, hay otros supuestos en los que cabe o no seguir esa tramitación preferente, dependiendo...

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