STSJ Navarra 449/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2021
Número de resolución449/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000449/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre de 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presenterollo nº 325/2021 interpuesto contra el auto de fecha 31 de marzo de 2021, recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona/Iruña en la Ejecución de Títulos Judiciales nº 18/2020; siendo partes, como apelante GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por el Sr. Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra; como apelada Dª Estibaliz, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Gurbindo Gortari y defendida por laAbogada Dª María Mendive Urtasun y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En fecha 31 de marzo de 2021, se dictó auto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " Se estima el incidente planteado por la representación de doña Estibaliz ".

SEGUNDO

- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación del auto recurrido, desestime el incidente de ejecucion planteado por la contraparte

TERCERO

- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 27 diciembre de 2021 .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho del auto apelado en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

El auto dictado en la instancia y ahora recurrido estimó el incidente de ejecución planteado por la actora, solicitando del Juzgado a quo el dictado de resolución ordenando a la Administración que ejecute la sentencia nº 375/2019 de 30 de diciembre dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra, de manera que la convocatoria aprobada por Resolución 1048/2017 de 18 de abril de 2017 de la Directora General de la Función Pública incluya la titulación de licenciatura de documentación sin que proceda aprobar nueva convocatoria ya que ello supondría eludir el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia. Y es que la convocatoria fue declarada válida y ajustada al ordenamiento jurídico salvo que no incluía la titulación de documentación por lo que sólo en ese extremo se anula.

En ella se identif‌ica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente def‌inir el objeto de la "Litis".

El Juez a quo, entiende que asiste la razón a la apelada puesto que con la Resolución 1943/2020 de 24 de agosto de la Directora General de Función Pública no ha dado debido cumplimiento a lo establecido en la sentencia de esta Sala cuya ejecución se pretende, la cual establecía en su parte dispositiva " se anulan las resoluciones por no ser conformes a Derecho y se declara que entre la titulación exigida a los concursantes debe incluirse la de Licenciatura en Documentación a los efectos de la convocatoria que tratamos."

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Que la sentencia del TSJNA dictada en rollo de apelación 141/2019 en fecha 30 de diciembre del citado año ha sido debidamente cumplida y ejecutada en virtud de Resolución 1943/2020 de 24 de agosto de la Directora General de Función Pública.

La Resolución 1943/2020 de 24 de agosto acordó por una parte anular las Bases 2.1 c) y d) de las convocatorias impugnadas y de otro ordenar la aprobación de unas nuevas convocatorias en las que se incluyera la Licenciatura en Documentación y f‌inalmente mantener la vigencia de las listas de aspirantes resultantes de las convocatorias impugnadas hasta la aprobación de las nuevas listas de aspirantes que resultaran de la tramitación de las nuevas convocatorias.

Alega la apelante que de ejecutarse la sentencia de la Sala en los términos f‌ijados en el auto ahora recurrido causaría perjuicios a terceros ya que la no modif‌icación de las bases impediría que pudieran participar en la convocatoria aquellas personas que encontrándose en posesión de la Licenciatura en Documentación y teniendo interés en proveer temporalmente este tipo de plazas en su día no concurrieron al procedimiento por no reunir los requisitos de titulación que se exigían en la convocatoria.

Frente a tales alegaciones, la actora se opone al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho del auto impugnado. La Administración recurrente ni atiende al fallo ni a los fundamentos jurídicos de la sentencia que se ejecuta, ni tampoco justif‌ica que el auto que se recurre se aparte de dicha sentencia.

SEGUNDO

- De la ejecucion de las sentencias y sus efectos.

El auto impugnado sostiene que no se ha dado debido cumplimiento por parte de la Administración de la sentencia de la Sala.

Dicho esto, el artículo 103 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa establece, "1. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional, y su ejercicio compete al que haya conocido del asunto en primera o única instancia.

  1. Las partes están obligadas a cumplir las sentencias en la forma y términos que en éstas se consignen.

  2. Todas las personas y entidades públicas y privadas están obligadas a prestar la colaboración requerida por los Jueces y Tribunales de lo Contencioso-administrativo para la debida y completa ejecución de lo resuelto.

  3. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la f‌inalidad de eludir su cumplimiento.

  4. El órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se ref‌iere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley.", mientras que la apelada sostiene que la Administración se ha extralimitado, dando al fallo de la misma un alcance mayor del que realmente tenía.

Para precisar el alcance de los pronunciamientos contenidos en una sentencia y su vinculación a los actos administrativos que se dicten en ejecución de los mismos, acudiremos al artículo 72 de la Ley 29/1.998,

que dispone; "2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias f‌irmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico of‌icial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias f‌irmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas.".

Es por ello que lo decisivo del caso es precisar cuál es el efecto de la Sentencia nº 375/2019, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Navarra, si afecta solamente a aquellas personas que fueron allí partes o si también lo hace a todas aquellas personas que participaron en el proceso selectivo. Para resolver tal cuestión, comenzaremos por traer la doctrina jurisprudencia, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo Contencioso-Administrativo y de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de diversos Tribunales Superiores de Justicia.

TERCERO

- Sobre la doctrina jurisprudencial en esta materia

Sentado lo anterior, traeremos aquí la doctrina sentada por esta Sala en la Sentencia de 20 de enero de 2014 (ROJ: STSJ NA 97/2014 - ECLI:ES: TSJNA:2014:97 ) Sentencia nº 18/2.014, recurso 435/2.011, fundamento de derecho tercero; " Señala, por todas, la STS de fecha 20-9-2012, Recurso de casación 4813/2009, en lo que aquí interesa: (...)

"TERCERO. -Como hemos visto, la recurrente alega la infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y señala que la Sala de instancia anula el Proyecto de Reparcelación impugnado por haber anulado en sentencia anterior el...

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