STSJ Navarra 410/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Diciembre 2021
Número de resolución410/2021

S E N T E N C I A Nº 000410/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del Recurso nº 390/2019 interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por Ecologistas en Acción de la Ribera, de fecha 24 de mayo de 2019, al Gobierno de Navarra para que se adopte de manera urgente el Plan de Mejora de la calidad del aire para la zona afectada: Ribera, en relación con el ozono. Siendo en ello partes: como recurrente LA ASOCIACION ECOLOGISTAS EN ACCIÓN DE LA RIBERA (LANDAZURÍA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Jose Maria Ayala Leoz, y defendida por el Abogado D. Francois Zalguizuri Blasquiz como demandada, LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad del Gobierno de Navarra para elaborar un Plan de Mejora de la Calidad del Aire en la Ribera de Navarra y, seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito de 17 de diciembre de 2019 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declare, ante la desestimación por silencio administrativo de su escrito de 24 de junio de 2019 por la Consejera del Departamento de Desarrollo Rural y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra de su petición de adopción de Planes de mejora de la calidad del aire para el ozono en la zona de la Ribera Navarra, la obligación para el Gobierno de Navarra de elaborar y aprobar los preceptivos planes de calidad del aire para el ozono en la zona de la Ribera Navarra de manera urgente, y en concreto antes de que concluya el año civil desde que se dicte la sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra se opuso a la demanda por escrito de 25 de febrero de 2020 solicitando que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso interpuesto, dada la adecuación a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas. Todo ello con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

La cuantía del recurso ha quedado f‌ijada como Indeterminada.

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, practicándose la prueba admitida con el resultado obrante en autos.

Evacuado trámite de conclusiones por las partes procesales, se acordó incorporar al procedimiento un informe posterior, del que se dio traslado a las partes para alegaciones.

Seguidamente quedó el procedimiento pendiente de señalamiento de votación y fallo, que ha tenido lugar el día 14 de diciembre de 2021.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la Asociación Ecologistas en Acción de la Ribera (Landazuría), de fecha 24 de mayo de 2019, al Gobierno de Navarra para que se adopte de manera urgente el Plan de Mejora de la calidad del aire para el ozono la zona de la Ribera Navarra.

La parte demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - El valor objetivo de ozono troposférico para la protección de la vegetación, expresado a través de la AOT40 (acrónimo de "Accumulated Ozone Exposure over a threshold of 40 Parts Per Billion") no debe superar los

    18.000 µg/m³ (microgramos por m³) de promedio en un período de 5 años, de acuerdo a lo determinado en el Anexo 1.H del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire. Este promedio viene siendo superado tanto en el quinquenio 2011-2016 como en el quinquenio 2014-2018, para la zona de la Ribera Navarra, de acuerdo a las cifras que revelan los propios informes del Gobierno de Navarra.

    Asimismo, se ha producido la superación de los niveles objetivos de ozono troposférico para la protección de la salud humana en períodos anteriores en la zona de la Ribera Navarra, en promedios de tres años, que no debe superar en más de 25 días por año civil, una concentración máxima de 120 µg/m³.

  2. - El art. 24.1 del Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, que desarrolla la Ley 34/2007, impone a las Comunidades Autónomas la elaboración de los Planes de calidad del aire. Dicha obligación procede de la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, relativa a la calidad del aire ambiente y a una atmósfera más limpia en Europa.

    El Gobierno de Navarra acumula un retraso muy superior al de dos años en la elaboración, aprobación y ejecución de los Planes de mejora de la calidad del aire para la zona de la Ribera Navarra, donde los niveles del contaminante ozono en el aire ambiente han superado los valores objetivos establecidos legalmente (ya en el trienio 2011-2013). Se trata de un comportamiento negligente que está poniendo en riesgo la salud de los riberos, así como la conservación de la vegetación, los cultivos y los ecosistemas.

    La posibilidad o conveniencia de un Plan nacional de mejora de la calidad del aire para el ozono troposférico no exime a las CC.AA. afectadas de elaborar sus propios planes autonómicos, con la coordinación interadministrativa necesaria para la implementación de las medidas de control, según el resultado del análisis de la situación que contenga el plan autonómico correspondiente. En todo caso, debe realizarse el diagnóstico contenido en los apartados 4 a 6 del Plan autonómico, que el Gobierno de Navarra nunca ha abordado, pudiéndose dar el caso de que la intervención en algunas de las zonas afectadas, requiera realizar actuaciones en actividades, instalaciones o zonas situadas en el territorio de otra Comunidad Autónoma, mientras en otras zonas dicha coordinación resulte innecesaria, al ser las fuentes de precursores predominantemente locales (tráf‌ico urbano e interurbano e instalaciones industriales propias). Lo que no es posible es excusar la responsabilidad propia sin realizar ningún análisis o estudio sobre el origen de la contaminación, que precisamente debe incluirse en el preceptivo plan autonómico.

    Esta medida que imponen la Ley 34/2007, la Directiva 2008/50/CE y el Real Decreto 102/2011 es obligatoria para las autoridades autonómicas. De ninguna manera se puede entender como una medida discrecional, y es independiente de las iniciativas que pueda adoptar el Gobierno central ( STS de 22/06/2020 Nº de Recurso: 2190/2019).

    La denegación impugnada lesiona los derechos a la protección de la salud y a disfrutar de un medio ambiente adecuado ( arts. 43.1 y 45.1 C.E.), y en consecuencia incurre en nulidad de pleno derecho, ex art. 47.1 de la Ley

    39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ahora vigente.

    La defensa del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, en resumen, que el Real Decreto 102/2011 establece la obligación elaborar un Plan de Mejora cuando se supere un valor límite o valor objetivo, lo que no ocurre en el presente supuesto.

    En el caso del ozono, tomando como referencia los datos proporcionados por la estación de Funes, única estación que cumple los requisitos exigidos en el Anexo IX del Real Decreto 102/2011, el promedio del quinquenio 2014-2018 no supera el límite previsto normativamente. Las estaciones de Tudela y Olite no cumplen los criterios de macro implantación establecidos en el anexo IX del Real Decreto 102/2011 y además la estación de Olite es una estación urbana, cuyo objetivo no es evaluar la protección de la vegetación, sino la protección de la salud humana. De acuerdo a los criterios del anexo X del Real Decreto 102/2011 es suf‌iciente con una única estación en toda la zona para la evaluación del cumplimiento de los valores objetivo, por lo que es suf‌iciente con la estación de Funes para evaluar el cumplimiento del valor objetivo de protección de la vegetación. En consecuencia, al no cumplirse el requisito f‌ijado legalmente, no es preceptiva la elaboración de un Plan para la mejora del aire en la zona de la Ribera, referido al ozono.

    En todo caso, concurren otras circunstancias que no hacen preciso que se elabore en Navarra un Plan de Mejora del Aire. El ozono no es un contaminante que se produce de forma directa, sino que es un derivado químico, complejo, que se produce a partir de precursores y de la radiación solar. Por ello, no se pueden aplicar medidas directas para su reducción y la estrategia se plantea con dos vías: actuar sobre sustancias contaminantes precursoras del ozono (compuestos orgánicos volátiles no metánicos, monóxido de carbono, óxidos de nitrógeno, metano) y además fomentar la puesta en marcha de estudios científ‌icos que permitan un mejor conocimiento de la dinámica de formación del ozono troposférico.

    Así, desde el Gobierno de Navarra se han planteado las siguientes consideraciones:

    - La calidad del aire en Navarra presenta una situación del cumplimiento de los objetivos exigibles por la normativa vigente.

    - La planif‌icación actual en Navarra, principalmente la Hoja de ruta frente al Cambio Climático-KLINA, ya recoge un número...

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