STSJ Comunidad de Madrid 859/2021, 9 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 859/2021 |
Fecha | 09 Diciembre 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2019/0014380
Procedimiento Recurso de Suplicación 831/2021
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 305/2019
Materia : Despido
Sentencia número: 859/2021
Ilmas. Sras
Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE- Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
Dña. ANA ORELLANA CANO
En Madrid a nueve de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 831/2021, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ISABEL RODRIGUEZ LEON en nombre y representación de WIZINK GESTION AIE, contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 305/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Ascension frente a WIZINK GESTION AIE, en reclamación por
Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. ª Ascension prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 5 de abril de 2002 con la categoría G.T. 5, como oficial de Segunda en el sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS. Su remuneración mensual que venía percibiendo era de 1933,74 euros brutos con prorrata de pagas extras. (no controvertido)
SEGUNDO.- En fecha 26 de octubre de 2018 los representantes de Wizink Gestión AIE comunicaron el inicio del periodo de consultas para la extinción colectiva de contratos de trabajo a los representantes sindicales y tras el proceso de negociación finalizó con acuerdo entre la empresa y las representaciones sindicales de CCOO y CSIF. Se firmó el acuerdo del fin del periodo de consultas el 04/12/2018.(no controvertido El consejo de administración de la sociedad adoptó la decisión del despido colectivo en fecha 16 de octubre de 2018. En fecha 20 de diciembre de 2018 la empresa comunica al trabajador que se encuentra en el listado de afectados. (no controvertido)
TERCERO.- En fecha 28 de enero de 2019 la empresa entrega carta de despido cuyo contenido que obra en autos se da por reproducido con efectos desde ese mismo día poniendo a su disposición la indemnización pactada. (no controvertido)
CUARTO.- Existe sentencia firme sobre el ERE, habiéndose dictado sentencia del TSJ de fecha 23 de julio de 2019, número 763/2019 y del TS de fecha 18 de noviembre de 2020 número 1020/2020 en el procedimiento de impugnación del ERE seguido a instancia de CGT. (no controvertido)
QUINTO.- La trabajadora solicitó reducción de jornada en marzo de 2012 con jornada de 87,5%. Estuvo en situación de Incapacidad temporal desde el 11 de noviembre de 2016 hasta el 19 de abril de 2018 como consecuencia de un proceso oncológico. (documento nº 5 de la demanda) Estuvo en excedencia voluntaria desde 12 de junio de 2018 hasta el 12 de septiembre de 2018, fecha en la que se reincorpora. En el periodo intermedio disfrutó de su periodo vacacional.
SEXTO.- Los criterios del acuerdo de despido colectivo contenidos en el punto 1.2 eran:
1) Voluntariedad
2) Impacto de las causas objetivas recogidas en el informe Técnico sobre cada dirección, área o departamento y subdepartamento.
3) Razón inversa a la evaluación de desempeño en 2016 y 2017 por los trabajadores potencialmente afectados.
4) Falta de versatilidad o adecuación del perfil profesional a la nueva organización y sus necesidades.
El criterio de selección aplicado en el presente caso por la empresa fue el tercero.
(no controvertido)
SÉPTIMO.- Inicialmente se encontraba adscrita al departamento de soporte de créditos que no resultó afectado por el ERE y posteriormente es adscrita al sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS. Este último subdepartamento tenía 15 trabajadores de Wizink Gestión AIE acordándose la reducción en 2 en el ERE. La evaluación del desempeño en 2016 y 2017 se dividía 5 categorías. La actora en 2016 obtuvo una de las más bajas. En 2017 no tuvo evaluación. Todos los trabajadores tuvieron en 2016 evaluaciones superiores a las dos trabajadoras despedidas entre las que se encuentra la actora. La evaluación del desempeño en 2016 se hace en su ausencia cuando ya se encuentra en situación de IT. En la evaluación del desempeño suele haber una entrevista con su supervisor. (Testifical y documental) (Resto no controvertido)
OCTAVO.- El porcentaje de trabajadores en situación de maternidad o reducción de jornada por guarda legal en el momento del despido era 17,71 % y el porcentaje de ellos afectados por el despido colectivo ascendió a 15,38%. (documento 6 de la parte demandada).
NOVENO.- En fecha 12/02/2019 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación en fecha 28 de febrero de 2019 al que no compareció la empresa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
ESTIMO parcialmente la demanda de despido interpuesta por Dª Ascension frente a WIZINK GESTIÓN AIE y debo declarar y declaro la NULIDAD del despido del demandante, condenando a la empresa a la inmediata readmisión del trabajador en su puesto de trabajo, condenado a la empresa a estar y pasar por esta declaración y al pago de los salarios dejados de percibir desde que el despido se produjo el día 28 de enero de 2019, hasta que la readmisión tenga lugar, a razón de 63,58 euros diarios, condenando asimismo a la demandada al abono de la cantidad de 6.251,00 euros .
No ha lugar a la imposición de costas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte WIZINK GESTION AIE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 26/10/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 01 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda de la actora frente a la empresa WIZINK GESTIÓN AIE, y declaró la nulidad de su despido, producido el 28 de enero de 2019, condenando a la citada empresa a la inmediata readmisión de aquella, con abono de los salarios dejados de percibir a razón de un salario de 63,58 euros; y al abono a la actora de una cantidad de 6.251 euros en concepto de daños morales por la vulneración de derechos fundamentales.
Frente a la misma se alza en suplicación la empresa, que articula su recurso a través de dos motivos de revisión fáctica, amparados procesalmente en el apartado b) del art. 193 LRJS y uno de censura jurídica, sustentado en el apartado c) del mismo texto legal.
Dicho recurso fue impugnado por la parte actora, proponiendo al amparo del art. 197.1 LRJS, la modificación de un hecho probado.; y oponiéndose a la estimación del recurso de la empresa, postulando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Por el cauce del apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa por ambas partes, la modificación del hecho probado séptimo, y con apoyo en las documentales invocadas por ambas, se propone para el mismo, la siguiente redacción por la empresa recurrente (en negrita, lo que se propone adicionar, y tachado, lo que pretende eliminar):
SÉPTIMO.- Inicialmente se encontraba adscrita al departamento de soporte de créditos que no resultó afectado por el ERE y posteriormente es adscrita al sub-departamento de MIS & Capacity Planning, equipo de MIS. Este último subdepartamento tenía 15 trabajadores de Wizink Gestión AIE acordándose la reducción en 2 en el ERE. La evaluación del desempeño en 2016 y 2017 se dividía 5 categorías. La actora en 2016 obtuvo una de las más bajas la más bajas entre los trabajadores del subdepartamento . En 2017 no tuvo evaluación. Todos los trabajadores tuvieron en 2016 evaluaciones superiores a la s dos trabajadoras despedidas entre las que se encuentra de la actora, incluida la otra trabajadora despedida ( Eugenia ).
En concreto las evaluaciones del desempeño de los trabajadores que integraban el subdepartamento de la actora fueron las siguientes:
Nombre Evaluación 2016 Evaluación 2017
La evaluación del desempeño en 2016 se hace en su ausencia cuando ya se encuentra en situación de IT. En la evaluación del desempeño suele haber...
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