SAN, 26 de Enero de 2022

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2022:72
Número de Recurso475/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000475 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06546/2019

Demandante: GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A.

Procurador: DÑA. KATIUSKA MARÍN MARTÍN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Madrid, a veintiséis de enero de dos mil veintidós.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, relativa a Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, siendo la cuantía del presente recurso de 3.152.544,39 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por GRUPO CATALANA OCCIDENTE, S.A., y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dña. Katiuska Marín Martín, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, solicitando a la Sala, que dicte sentencia por la que por la que se anule y deje sin efectos tanto la resolución del TEAC impugnada, como los acuerdos de liquidación de recargos de los que la misma trae causa, por ser contrarios a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno, solicitando a la Sala que dicte sentencia desestimando el recurso interpuesto e imponiendo las costas al actor.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día veintiuno de enero de dos mil veintidós, en que efectivamente se deliberó, voto y fallo el presente recurso.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales, previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2016, que desestima la reclamación interpuesta por la hoy actora relativa a recargo por ingreso fuera de plazo respecto a Impuesto de Sociedades ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

En los términos expuestos en la demanda, la presente controversia se centra en los siguientes aspectos: la exigencia de recargos por presentación extemporánea de autoliquidaciones es contrarios a Derecho y deben ser anulados, en tanto que:

  1. Infringen el principio de justicia material: estando ante una regularización no sancionable, resulta favorecido el contribuyente que opta por no rectificar frente a aquel que sí lo hace.

  2. Infringen el principio de proporcionalidad: si la finalidad del recargo es estimular el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no resulta lógico exigirlo al contribuyente que cumple, que se ve perjudicado, frente a aquel que espera a que la Administración regularice, sin sanciones, su situación tributaria.

    Por tal razón, la actora considera que no procede el recargo aplicado, o, cuanto menos, procede su reducción por aplicación del articulo 27.5 de la LGT.

    Son antecedentes del presente recurso:

  3. - Se presentan por ¡a recurrente, en plazo, autoliquidaciones del impuesto sobre Sociedades, modelo 220 I.S. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015.

  4. - Con fecha 14 de julio de 2017 presenta autoliquidaciones complementarias, con resultado a ingresar, del citado modelo 220 I.S. RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL correspondiente a los referenciados ejercicios.

  5. - El motivo por el cual presentó las declaraciones complementarias responde a una interpretación de la contribuyente presidida por criterios de máxima prudencia con el fin de adaptarse a una doctrina recientemente emanada del Tribunal Supremo (STS de 4 de abrí de 2017) que, aunque no se comparte, se acata para evitar cualquier tipo de controversia.

    Como consecuencia de estas declaraciones extemporáneas, el 11 de enero de 2018 se notificó liquidación de recargo por presentación fuera de plazo de las mismas, en base al artículo 27 de la LGT.

    SEGUNDO : El artículo 27 de la Ley 58/2003, en la regulación dada por Ley 36/2006, determina:

    "1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

    A los efectos de este artículo, se considera requerimiento previo cualquier actuación administrativa realizada con conocimiento formal del obligado tributario conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de la deuda tributaria.

  6. Si la presentación de la autoliquidación o declaración se efectúa dentro de los tres, seis o 12 meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación e ingreso, el recargo será del cinco, 10 ó 15 por ciento, respectivamente. Dicho recargo se...

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